Contrato de mandato y arrendamiento de servicios

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Contrato de mandato y arrendamiento de servicios. La similitud entre ambas figuras contractuales ha suscitado controversia respecto a su distinción, motivo por el que hemos querido dedicar este espacio para explicar las notas que caracterizan a ambos negocios jurídicos de cara a que no existan dudas en cuanto a la determinación de su régimen jurídico así como la legislación aplicable.

Contrato de mandato y arrendamiento de servicios

Es criterio jurisprudencial reiterado que en el contrato de arrendamiento de servicios una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto, y que en el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra.

El Tribunal Supremo señala que la expresión “prestar algún servicio” contenida en el artículo 1709 del Código Civil es tan vaga e imprecisa que ha originado fuertes discusiones doctrinales y prácticas respecto a la distinción entre mandato y arrendamiento de servicios, por lo que será necesario examinar el negocio de que se trate en cada supuesto concreto para diferenciarlos.

Jurisprudencia contrato de mandato y arrendamiento de servicios

Por el precio

Originariamente, en el derecho romano, la nota que diferenciaba ambos contratos era que el mandato era esencialmente gratuito. Sin embargo, actualmente nuestro Código Civil establece en el artículo 1.711 que el mandato se supone gratuito a falta de pacto en contrario, por lo que es posible que las partes fijen una remuneración como en el contrato de arrendamiento de servicios.

En función del objeto

El contrato de mandato es definido con tal amplitud en nuestro Código Civil que es necesario buscar su esencia. La nota esencial, característica del mandato es la actividad jurídica, su regulación legal se refiere siempre a actos o negocios jurídicos a realizar por el mandatario.

Este criterio es fundamental a la hora de diferenciar el mandato del arrendamiento de servicios, en el mandato, el mandatario debe ejercitar una actividad jurídica relevante, mientras que en el arrendamiento de servicios, el arrendatario presta un servicio en si mismo considerado.

Sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer

Otro criterio que se tiene en cuenta para distinguir ambas figuras es la sustituibilidad o insustituibilidad en el hacer, de tal manera que habrá mandato en el primer caso y arrendamiento de servicios en el segundo.

De esto se deduce que sólo puedan ser objeto posible de  mandato aquellos actos en que quepa la sustitución, o sea los que el mandante realizaría normalmente por sí mismo, que pertenecen a la esfera propia de su misma actividad y que nada impide poderlos realizar por medio de otra persona, pues cuando así no es, o lo que es lo mismo cuando se encomienda a otra persona la prestación de servicios que normalmente no pueden ser realizados ni son de la propia actividad de la persona que los encomienda a otro, que precisamente necesita acudir a él para que lleve a cabo la actividad que aquél no podía utilizar, ello es conducente a una situación de arrendamiento de servicios desde el momento que en su perfección es influido una consideración intuitu personae.

Atendiendo a la representación

En el contrato de mandato una persona actúa por cuenta de otro frente a terceros, con independencia de que lo haga en nombre propio o en el de su mandante, y de que lo haga de manera gratuita o a cambio de una remuneración, mientras que en el contrato de prestación de servicios, queda establecida entre dos personas una relación de dependencia, transitoria o duradera, que permite a una de ellas obtener servicios a cambio de una remuneración.

La diferencia pues radica en que cuando se formaliza un contrato de mandato se produce una relación triangular (una persona gestiona intereses de otro negociando con terceros), mientras que en el caso del arrendamiento la relación solo existe entre quien presta el servicio y el que paga una remuneración por ello.

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