Prescripción intereses remuneratorios y moratorios. Distinción entre intereses remuneratorios y moratorios. El consumidor y los intereses. Definiendo los intereses remuneratorios, como contraprestación de la entrega del capital prestado y los moratorios aquellos que cumplen una finalidad indemnizatoria de los perjuicios derivados del incumplimiento contractual por el prestatario.
Prescripción intereses remuneratorios y moratorios
Los intereses son los frutos o rendimientos del capital. En algunos casos suponen la retribución por la recepción de un capital, propiedad de un tercero, al que debe ser restituido (intereses remuneratorios). En otros casos, suponen una sanción por el incumplimiento de una obligación de pago (intereses moratorios).
Los intereses se pueden definir como la suma dineraria que se ha de abonar por la percepción de una suma dineraria, propiedad de un tercero, al que le ha de ser restituida, por el tiempo que media ente la percepción y su devolución.
Constituyen, por tanto, la retribución por la recepción de un capital. Esta es la noción más básica de lo que constituyen los intereses y, sin embargo, es también una de las más limitadas, porque se refiere solo a los intereses remuneratorios, aquellos que el titular del dinero tiene derecho a percibir como frutos o rendimientos del capital.
En nuestro ordenamiento son varias las clases de intereses que se pueden observar, si bien, en esencia, cumplen la misma función, que es establecer un equilibrio entre el beneficio que debe percibir el titular del crédito y el beneficio que ha obtenido el tercero por el hecho de integrar en su patrimonio la suma en cuestión.
Intereses remuneratorios y moratorios
Es clara la distinta naturaleza, y aun función, que cada una de estas clases de intereses está llamada a cumplir, los intereses remuneratorios, que nacen del contrato generador de las obligaciones, son frutos civiles, en términos del artículo 354.3 del Código Civil, en tanto que los intereses moratorios son la forma de establecer los daños y perjuicios que se genera por la falta de cumplimiento de la obligación de pago cuando la misma es de naturaleza pecuniaria, como establece el artículo 1108 del Código Civil.
En cualquier caso todas las diferentes clases de intereses presentan unas notas comunes:
- Accesoriedad: los intereses están siempre vinculados a una obligación principal, participando de las vicisitudes que la misma experimente.
- Homogeneidad: existe una igualdad en relación con la naturaleza de la obligación principal.
- Proporcionalidad: hace referencia a la forma en que se fijan, generalmente como una parte de la obligación principal.
- Periodicidad o temporalidad: el tiempo es un parámetro para el cálculo de los intereses.
Las notas expuestas nos permiten diferenciar los intereses de otras figuras jurídicas con las que podrían confundirse:
- Las rentas: también son obligaciones de cumplimiento temporal, pero que por sí solas constituyen el contenido de la obligación sin necesidad de existencia de otra; los intereses son accesorios.
- Las cuotas de amortización, esto es, los pagos parciales, generalmente periódicos, que se realizan y que tienen como finalidad reducir el capital: en este caso no existe la accesoriedad ya que los intereses no forman parten de la deuda, y por tanto su pago no reduce el capital.
- Los dividendos: estos son participaciones en beneficios y, por tanto, solo existen en la medida en que estos se den.
- Los descuentos o recargos que se puedan realizar por el acreedor cuando procede a hacer la entrega del capital, o los pagos que se realizan para el resarcimiento en los supuestos de pago por equivalencia: no hacen referencia a un rendimiento de capital sino a una forma de cumplimiento.
Clases de intereses podemos encontrar
Por la función que cumplen. Ya se ha mencionado una primera distinción que parte de cuál es la función que cumplen:
- Remuneratorios, son los que compensan al titular del dinero utilizado por un tercero de su falta de disposición.
- Moratorios, son los que se generan como forma de compensar la falta o el retraso del cumplimiento de una obligación pecuniaria.
Estas dos clases de intereses no son incompatibles, puesto que si la obligación genera intereses (por haberse pactado) y se produce un defectuoso cumplimiento, el acreedor podrá exigir el pago del principal y de los intereses remuneratorios pactados, que es lo que constituye el contenido de la obligación, y también el pago de los intereses de demora que se hayan generado desde que se produce la mora en el cumplimiento, y que forman parte de lo que el artículo 1108 del Código Civil considera como indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
Cuándo se puede exigir el pago de intereses
Si se trata de los intereses remuneratorios no habrá problema puesto que al establecer la obligación vendrá determinada tanto la cuantía a la que ascienden, cuanto el tiempo y forma de pago. Es verdad que esa determinación puede hacerse de un modo directo, así por ejemplo fijando el tipo y el momento, cuanto por establecimiento de hechos futuros pero siempre partiendo de que el hecho o hechos que van a permitir determinar el tipo o el tiempo van a ocurrir, aunque se pueda ignorar cuando; es lo que ocurre cuando se toma como criterio de determinación un índice o valor que se sabe va a conocerse pero no se puede saber cuál vaya a ser la cifra concreta del indicador tomado como referencia.
Si se trata de intereses resarcitorios o moratorios el momento de determinación del devengo será cuando el obligado incurra en mora. El problema, entonces, se traslada a determinar cuando existe mora y si la misma surge de un modo automático ante el solo hecho del incumplimiento. Baste señalar que al respecto existen varias teorías que hacen recaer la base para la determinación en el aspecto objetivo, siendo en tal caso suficiente con que se incumpla la obligación, con independencia de cuál sea la causa o motivo para ello, o en el subjetivo, incurre en mora quien pudiendo cumplir no lo hace.
Anulación de los intereses remuneratorios y de demora
Numerosas prácticas bancarias han puesto de actualidad la Ley de Represión de la Usura. Esta norma de 1908 permite anular los intereses remuneratorios acordados cuando resulten manifiestamente superiores al interés normal del dinero y desproporcionados para la situación.
Si bien la jurisprudencia ha entendido que los intereses moratorios podrían contribuir a la consideración de un crédito como usurario, lo cierto es que a la hora de calificar como tal un préstamo se tiene en cuenta la TAE del mismo.
Como se ha señalado, el Tribunal Supremo considera que en determinadas ocasiones unos intereses de demora excesivos podrían contribuir a entender que el préstamo es usurario. Sin embargo, el carácter sancionador de este tipo de intereses hace que, en general, en nada afecten a tal calificación.
De hecho, la anulación de los intereses de demora suele hacerse en base a su abusividad. Así, la jurisprudencia española ha establecido que el interés de demora superior en más de 2 puntos al remuneratorio se considera interés abusivo y por tanto anulable.
A tener en cuenta
- Las notas comunes a los distintos tipos de intereses son: accesoriedad, homogeneidad, proporcionalidad y periodicidad.
- Los intereses remuneratorios son frutos o rendimientos del capital que el titular del dinero tiene derecho a percibir.
- Los intereses moratorios suponen una sanción por el incumplimiento de una obligación de pago.
- Pueden estar determinados por la ley o tener su origen en un acuerdo entre acreedor y deudor.
- El impago de los intereses puede asimismo generar intereses. Esta obligación de pago se denomina anatocismo.
Prescripción intereses remuneratorios y moratorios
El plazo de prescripción de los intereses remuneratorios es de cinco años a diferencia de los intereses moratorios que prescriben a los quince años. Por último sólo decir que a diferencica del plazo de prescripción de los intereses remuneratorios (cinco años), el plazo de prescipción de los intereses moratorios era de quince años.
Y decimos era de 15 años, porque el plazo de prescripción de las acciones personales del artículo 1964 Código Civil en la que se fundamentaba, se ha modificado a partir del 7 de octubre de 2015, pasando de 15 a 5 años por lo que consideramos que los intereses moratorios también tendrán un plazo de prescripcion de cinco años.
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