Acción negatoria de servidumbre. La acción negatoria de servidumbre ha sido definida por nuestro tribunales como aquella que tiene por objeto defender al propietario de un bien frente a quien, sin título, trata de ejercitar sobre él un derecho real de servidumbre, siendo su finalidad la de obtener un pronunciamiento de la inexistencia de cargas sobre su propiedad.
Interposición acción negatoria servidumbre · Acción negatoria de servidumbre
La base fundamental de esta acción negatoria de servidumbre se encuentra en el artículo 348 Código Civil, que determina que la propiedad se presume libre de cargas y gravámenes, concediendo al propietario la posibilidad de la interposición de esta acción cuando existe un tercero que perturba su propiedad alegando la existencia de dicho gravamen a su favor.
En el ejercicio de esta acción, es el actor quien debe acreditar su titularidad sobre el predio supuestamente sirviente y la existencia de una perturbación por parte del demandado, mientras que a este le corresponde la carga de la prueba de la existencia de un título que justifique la servidumbre.
Acción negatoria de Serventía
La legitimación activa para su interposición corresponde en todo caso al propietario del bien supuestamente gravado, y en el caso de existir varios cotitulares, cualquiera de ellos estaría legitimado, siempre y cuando, actúe en beneficio de la comunidad, mientras que la legitimación pasiva será de quién perturbe la propiedad alegando la existencia del derecho real de servidumbre, siendo necesario que, en el supuesto de que existan varios copropietarios de la finca presuntamente dominante, se demande a todos ellos y de igual forma, si hay propietarios de otras fincas que puedan verse afectados o terceros interesados, como puede ser un usufructuario, también se dirija la acción contra los mismos, para evitar la figura del litisconsorcio pasivo necesario.
Tipo de servidumbre · Acción negatoria de servidumbre
Por último, nos encontramos ante una acción de carácter real, siendo el plazo de prescripción el de 30 años conforme establece el artículo 1963 Código Civil, si bien es posible, que dependiendo del tipo de servidumbre ante el que nos encontremos, se haya producido con anterioridad su adquisición por la prescripción de 20 años establecida en el artículo 537 Código Civil.
Indicar, que hay que diferenciar la prescripción de la acción negatoria de la prescripción adquisitiva de la servidumbre, sin que el hecho de la acción negatoria haya prescrito implique, por sí mismo, la existencia de la servidumbre o que se haya adquirido por prescripción adquisitiva.
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