Prescripción adquisitiva en Tenerife

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Prescripción adquisitiva en Tenerife. La prescripción adquisitiva, también llamada usucapión es el modo de adquirir el dominio o los derechos reales por la posesión a título de dueño, continuada por el tiempo señalado en la ley. La usucapión o prescripción adquisitiva es uno de los modos de adquirir el dominio y los derechos reales que menciona el Código Civil cuando dice que la propiedad y los derechos reales pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Prescripción adquisitiva en Tenerife

La prescripción adquisitiva o usucapión, que es un modo de adquirir la propiedad y demás derechos reales, es el tema al que hemos querido dedicar el presente espacio. La usucapión, regulada en los artículos 1.930 y ss. Código Civil, es una institución que contempla la posibilidad, por parte de quien posee un bien, de ser finalmente su dueño, siempre que se cumplan una serie de requisitos legales que varían según se trate de la prescripción ordinaria o extraordinaria. Por lo tanto, existen dos tipos de usucapión.

Prescripción adquisitiva ordinaria

  • Buena fe del poseedor. Consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella y podía transmitirla. En contraposición, se considera que hay mala fe en el poseedor que conoce que existe un vicio en el título del transmitente que lo invalida.
  • Justo título. Es el que legalmente basta para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate. Título que ha de ser verdadero y válido, y que debe probarse, pues no se presume nunca.

Plazos prescripción adquisitiva ordinaria. Varían según la naturaleza mueble o inmueble del bien:

  • Bienes Inmuebles: 10 años entre presentes y 20 entre ausentes (si el propietario reside en el extranjero o en ultramar).
  • Bienes muebles: 3 años.

Prescripción adquisitiva extraordinaria

En cuanto a la extraordinaria, se prescinde tanto de la buena fe del poseedor como del justo título, siendo necesario para que pueda ser apreciada que la posesión sea:

  • Pública. Lo que resulta imprescindible, porque de otra forma los interesados no podrían tener conocimiento de los hechos que les perjudican.
  • Pacífica. Debe entenderse como contraria a la violenta, es decir, que no se mantiene por la fuerza.
  • Ininterrumpida. A pesar de que la posesión puede ser interrumpida natural o civilmente, la apta para usucapir no ha de ser interrumpida.

Plazos prescripción adquisitiva extraordinaria. En este caso se requiere:

  • Bienes Inmuebles: 30 años.
  • Bienes muebles: 6 años.

Prescripción adquisitiva en Tenerife: Bienes objeto de usucapión

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que estén en el comercio de los hombres, es decir, aquellas que sean objeto de tráfico o comercio, debiendo excluir todo aquello que no es susceptible de apropiación, y lo que siéndolo no puede ser objeto del tráfico por prohibirlo una norma.

  • Usucapión en favor del titular inscrito o Usucapión secundum tabulas, que, como presunción, se recoge en el art. 35 de la Ley Hipotecaria, según el cual «a los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito será justo título la inscripción, y se presumirá que aquel ha poseído pública, pacífica, e ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus anteriores de quienes traiga causa«. Esta presunción es de carácter iuris tantum, por lo que puede ser destruida mediante prueba en contrario.
  • Usucapión contra el Registro o Usucapión contra tabulas que es la adquisición del dominio por parte de quien inicialmente no es titular del mismo por la posesión continuada, en contra de lo inscrito en el Registro de la Propiedad. Hay que tener en cuenta la reciente Sentencia de 21 de enero de 2014, que sienta doctrina en relación con la usucapión “contra tabulas”, declarando que esta materia se rige por lo dispuesto en el art. 36 de la Ley Hipotecaria, frente a lo establecido en el art. 1.949 CC, que ha de entenderse derogado.

Prescripción adquisitiva en Tenerife

La usucapión produce como efecto la adquisición del dominio o del derecho real de que se trate, y esta adquisición se entiende que es automática y que se produce «ipso iure», una vez trascurrido el término de posesión fijado legalmente.

La sentencia que declare la usucapión tiene eficacia retroactiva, es decir, se considera que el usucapiente ha sido propietario desde que se inició la posesión. Es posible renunciar a la usucapión adquirida. Pueden renunciar, de acuerdo con el artículo 1.935 del Código Civil, las personas con capacidad para enajenar la cosa, renuncia que podrá ser expresa o tácita. Lo único que no está permitido es renunciar al derecho de prescribir en el futuro.

Para finalizar, señalar que se trata de una institución de Derecho Civil no fundada en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho, y que permite adecuar a la realidad dominical ciertas situaciones de hecho, por ello su aplicación por los Tribunales debe ser cautelosa y restrictiva.

Clases de prescripción

Se considera la usucapión como una de las especies de prescripción, la llamada prescripción adquisitiva para diferenciarla de la prescripción extintiva. Pero, en realidad, son dos instituciones diferentes, aunque el Código Civil parece acoger la tesis unitaria. Ciertamente ambas tienen en común el ser una aplicación de la teoría general de la influencia del tiempo en las relaciones jurídicas y el tener por fin evitar la incertidumbre jurídica; pero se diferencian por:

  • Sus requisitos: la usucapión precisa un hecho positivo (la posesión) y la prescripción extintiva un hecho negativo (inacción).
  • Su ámbito: la usucapión sólo se aplica a los derechos reales susceptibles de posesión; la prescripción extintiva afecta, en principio, a todos los derechos y acciones.
  • Sus efectos: con la usucapión se produce un efecto extintivo y adquisitivo; con la prescripción extintiva sólo un efecto extintivo.

Fuente: Editorial Jurídica Sepín

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