Autoría y participación criminal

Consiste en la intervención de varias personas en la ejecución de un mismo delito y a los que se les atribuye distinta penalidad. Estas son autor, coautor, autor mediato, inductor, cooperador necesario y cómplice. En sentido técnico jurídico, partícipes son quienes contribuyen culpablemente a la producción del delito.

Autoría y participación criminal

Consiste en la intervención de varias personas en la ejecución de un mismo delito y a los que se les atribuye distinta penalidad. Estas son: autor, coautor, autor mediato, inductor, cooperador necesario y cómplice. Así como existen figuras delictivas que suponen, por su propia naturaleza, una pluralidad de sujetos activos, por ejemplo, la rebelión, la gran mayoría de los delitos aparecen configurados como actos individuales, lo cual no impide que en su ejecución puedan participar varias personas.

Las distintas formas de participación en la realización de la infracción criminal deben concretarse, desde el punto de vista legal, en la realización del delito en concepto de autor o en concepto de cómplice, toda vez que el artículo 27 del Código Penal declara responsables criminalmente del delito a los autores o participes principales y a los cómplices o participes secundarios, atribuyéndoles distinta penalidad a unos y otros, sin incluir en el estudio de las diversas formas de participación en el delito al encubridor, ya que el legislador ha optado por tipificar el encubrimiento como una figura especial de delito autónomo.

¿Qué es la autoría? Autoría y participación criminal

El Código Penal en su artículo 27 del Código Penal no define al autor, limitándose a afirmar que «son criminalmente responsables de los delitos los autores y los cómplices» y el artículo 28 Código Penal establece que «son autores quienes realizan el hecho por si solos, conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento. También serán considerados autores los que inducen directamente a otro u otros para ejecutarlo y los que cooperen a su ejecución con un acto sin el cual no se habría efectuado».

De la presente regulación legal se deduce que el Código Penal mantiene un concepto extensivo respecto del término autor, incluyendo bajo el mismo a:

  • Autor directo.
  • Coautor.
  • Autor mediato.
  • Inductor.
  • Cooperador ejecutivo necesario.

El autor directo

El Código Penal se refiere al mismo al disponer «son autores los que realizan el hecho por sí solos» y será aquel sujeto que ejecuta la acción expresada en el verbo típico, o lo que es lo mismo, el que realiza los actos que deben producir el resultado previsto en el tipo penal, es decir, el que matare, el que lesionare, el que se apoderare,…etc.

La declaración de responsabilidad penal para autores se refiere tanto a personas físicas como a personas jurídicas, sin perjuicio de aquellos supuestos en los que el autor, persona física, actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica.

El coautor

Bajo la expresión » conjuntamente» el texto legal señala aquellos supuestos donde concurren más un autor directo en la ejecución del delito, ya bien sea porque todos los participantes han realizado todos los hechos tipificados por la norma o porque se crea una sociedad criminal escalada también denominada «Societas scaeleris» en la que los partícipes reparten los papeles en de mayor o menor intensidad para la comisión del delito, siendo en este caso necesario que los coautores o participes principales, previa o simultáneamente a la comisión de la infracción penal hayan concertado sus voluntades, para la realización del delito, repartiendo así los actos principales del tipo penal que realizará cada uno para la persecución del fin propuesto a través de un pacto expreso, tácito, previo, simultáneo o sobrevenido.

La sociedad criminal produce la responsabilidad penal de todos los coparticipes o coautores con idéntica penalidad, no solo respecto a los actos delictivos acordados y ejecutados, sino también para aquellos casos donde haya desviación de alguno de los coparticipes del plan inicial expresa o tácitamente admitido y ello implique un aumento de responsabilidad penal.

El autor mediato

Es aquél que, dominando el hecho delictivo y poseyendo las demás características de la autoría, no realiza por sí mismo el tipo delictivo, sino que se vale de otra persona que, sin ser consciente de la real transcendencia penal de lo que hace, le sirve como de instrumento. El autor mediato no realiza la acción descrita en el tipo penal, pero es quien decide la infracción de la norma.

En este caso, el instrumento actúa sin conocimiento de lo ilícito, al igual que en los casos donde el instrumento es inimputable (ejemplo: deficiente mental). A sensu contrario, cuando el instrumento haya actuado por miedo insuperable, fuerza irresistible, o error invencible provocado por el autor mediato no será culpable.

De la autoría mediata deberán quedar excluidos los delitos de propia mano, es decir, aquellos que no pueden ejecutarse por medio de terceros (ejemplo: el delito de violación).

El inductor

Se considera autor, al que induce directamente a otro la resolución de cometer el hecho antijurídico integrante del tipo delictivo. Será necesario que la inducción sea directa y eficaz, es decir que se dirija a la comisión de un delito determinado, no considerándose inducción los malos consejos; y que sea determinante de la acción, por lo que no existe inducción cuando se trate de un simple consejo que refuerza la resolución criminal que ya de antemano había tomado el ejecutor del delito, asimismo se requiere para la existencia de la inducción que el inductor haya actuado con la doble intención de provocar la decisión criminal y de que el crimen efectivamente se ejecute y el inducido realice efectivamente el tipo delictivo al que ha sido incitado.

El cooperador ejecutivo necesario

Será aquel sujeto que participa de manera consciente y dolosa en el delito mediante la cooperación prestada en la ejecución del mismo, a través de una actividad necesaria, indispensable para su perpetración, de tal forma que sin ella la infracción criminal no se hubiera podido llevar acabo. El cooperador necesario no interviene material y directamente, ni induce eficaz y concretamente en la ejecución del hecho, en esto se diferencia del autor directo y del inductor.

La Jurisprudencia considera decisivo para determinar la existencia de cooperación necesaria su eficacia, su necesidad y su trascendencia en el resultado final de la acción y ha optado por admitir la cooperación necesaria por omisión, en aquellos supuestos donde el sujeto, teniendo el deber de actuar para impedir un delito, omite esa actuación de común acuerdo con los otros participes. Ej. El contable de una entidad bancaria que descubre la defraudaciones realizadas por otro empleado y se ponen de acuerdo para seguir haciendo lo mismo y repartirse las ganancias a cambio del silencio del contable.

¿Qué es la complicidad? Autoría y participación criminal

Son aquellos que, sin ser autores, cooperan en la ejecución del hecho con actos anteriores o simultáneos, conforme prevé el artículo 29 del Código Penal.

La participación criminal del cómplice en la ejecución del delito no debe confundirse con otras figuras participes en el hecho delictivo. Los casos más habituales de confusión se encuentran en la figura del cooperador necesario, el inductor o incluso con el encubridor, aun no formando este parte de las formas de participación criminal, por su configuración en el Código Penal de 1995 como delito autónomo.

Autoría y participación criminal

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