Jurisprudencia Tribunal Justicia sobre cláusulas abusivas. El Tribunal de Justicia, a través de la vía de la cuestión prejudicial, ha establecido una abundante doctrina jurisprudencial al interpretar la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas de los contratos celebrados con los consumidores. En particular, ha definido los elementos básicos del concepto de la cláusula abusiva y, dentro de ellas, las excepciones; ha establecido el principio de la declaración de oficio por parte del Juez de la existencia de cláusulas abusivas lo que contradice principios de nuestro proceso civil; ha precisado el concepto de transparencia; ha determinado cuáles son los efectos de la declaración de la cláusula abusiva y, también contiene pronunciamientos sobre determinados aspectos procesales relacionados con las cláusulas abusivas.
Jurisprudencia Tribunal Justicia sobre cláusulas abusivas
La jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre las cláusulas abusivas se extrae de su labor interpretativa respecto de la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993 sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores (DO L95, pág. 29; en lo sucesivo, la Directiva) -EDL 1993/15910-.
La Directiva -EDL 1993/15910- tiene por objeto la protección del consumidor mediante la armonización parcial de las legislaciones de los Estados miembros sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre los profesionales y consumidores que no hayan sido objeto de negociación individualizada permitiendo que los Estados puedan establecer una legislación que garantice una mayor protección al consumidor que la prevista en la propia Directiva.
[[QUOTE:2:»Contenido de la Directiva, hemos de destacar»]]
En cuanto al contenido de la Directiva -EDL 1993/15910- hemos de destacar:
1) Define al «consumidor» y «profesional», incluyendo dentro de esta última categoría a las personas jurídicas públicas.
2) Define las cláusulas abusivas como aquellas cláusulas contractuales que no habiendo sido negociadas individualmente, pese a las exigencias de la buena fe, causan un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato. Para facilitar la identificación de las cláusulas abusivas, en el Anexo de la Directiva se recoge una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas.
3) Excluye el control de abusividad en los siguientes casos: i) las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas, así como las disposiciones o los principios de los convenios internacionales; ii) las cláusulas que definan el objeto principal del contrato y las referidas a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.
4) Exige que las cláusulas propuestas al consumidor que consten por escrito estén redactadas siempre de forma clara y comprensible.
5) Establece un criterio hermenéutico de los contratos para el caso de duda sobre el sentido de una cláusula en el sentido de que prevalece la interpretación más favorable al consumidor.
6) El efecto de una cláusula abusiva es que no vinculará al consumidor siendo obligatorio el resto del contrato si puede subsistir sin las cláusulas abusivas.
7) Obliga a los Estados miembros a prever medios adecuados y eficaces para la cesación del uso de cláusulas abusivas.
8) Reconoce legitimación activa para la denuncia de la existencia de cláusulas abusivas a las personas y organizaciones que, según la legislación nacional, tengan un interés legítimo en la protección de los consumidores.
Como señala el art.288 TFUE (antiguo artículo 249 TCE): «La directiva obligará al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la elección de la forma y de los medios.»
[[QUOTE2:»Derecho español»]]
En Derecho español, la L 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (BOE nº 176, de 24 de julio de 1984) garantizaba la protección de los consumidores frente a las cláusulas abusivas. Pero fue la L 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación (BOE nº 89, de 14 de abril de 1998), que modificó la anterior L 26/1984, la que adaptó el Derecho interno a la Directiva. Actualmente, la regulación sobre las cláusulas abusivas se contiene en los art.82 s del RD Leg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
No hay que olvidar que las directivas despliegan «efecto interpretativo» sobre el Derecho nacional aunque con el límite de que el Juez no está obligado a hacer interpretaciones contra legem de su Derecho nacional.
[[QUOTE1:»Vigente Derecho Originario declara la protección de los consumidores como una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros «]]
El vigente Derecho Originario declara la protección de los consumidores como una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros (art.4.2.f TFUE -EDL 1957/52-), como una disposición de carácter general al definir y ejecutar otras políticas y acciones de la Unión (art.12 TFUE) y como una de las políticas y acciones internas de la Unión (art.169 TFUE), además de venir incluido en el artículo 38 CDFUE dentro del Título IV rubricado con el enunciado «Solidaridad».
[[QUOTE1:»La vía a través de la cual el Tribunal de Justicia ha venido construyendo la jurisprudencia sobre las cláusulas abusivas es la de la cuestión prejudicial»]]
La vía a través de la cual el Tribunal de Justicia ha venido construyendo la jurisprudencia sobre las cláusulas abusivas es la de la cuestión prejudicial prevista en el art.267 TFUE -EDL 1957/52- (antiguo art.234 TCE). Por medio de la técnica del reenvío prejudicial se permite a un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se está sustanciando un litigio que requiere la aplicación de una norma de la Unión Europea, dirigirse al Tribunal de Justicia para solicitarle que le interprete o determine la validez de la norma en cuestión; tras la respuesta del Tribunal de Justicia, el juez nacional resolverá el litigio principal.
Ante el riesgo de interpretaciones distintas por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales al aplicar el Derecho de la Unión, la cuestión prejudicial constituye el instrumento previsto por los Tratados para evitar este riesgo al permitir que el Tribunal de Justicia asegure la interpretación uniforme del Derecho de la Unión. En el marco de las cuestiones prejudiciales, el Tribunal de Justicia está llamado a determinar el contenido material y el alcance de las normas del Derecho de la Unión y a definir todo aquello que caracteriza su modo de operar y sus efectos.
La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia vincula con autoridad de cosa juzgada al juez que planteó la cuestión que deberá aplicar la norma comunitaria de conformidad con la interpretación dada por el Tribunal de Justicia. Pero lo más importante es que la sentencia prejudicial de interpretación despliega un efecto general en el sentido de que la interpretación que realiza de la norma comunitaria vincula a los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que deban aplicarla en cualquier tipo de litigios.
En ocasiones, la sentencia prejudicial interpretativa provoca la necesidad de la inmediata reforma de la legislación interna o de un criterio jurisprudencial consolidado en los Estados miembros al contradecir de manera directa la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, caracterizado por la nota de la primacía respecto de los Derechos nacionales.
Concepto y ámbito de las cláusulas abusivas
[[QUOTE1:»Destacan dos elementos: «buena fe» y «desequilibrio importante». La STJUE 14-3-13 (C-415/11) define ambos elementos:»]]
En el concepto general de cláusula abusiva del art.3.1 de la Directiva -EDL 1993/15910- destacan dos elementos: «buena fe» y «desequilibrio importante». La STJUE 14-3-13 (C-415/11) -EDJ 2013/21522- define ambos elementos:
«67 Sentado lo anterior, es preciso poner de relieve que, al referirse a los conceptos de buena fe y desequilibrio importante en detrimento del consumidor entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva -EDL 1993/15910- delimita tan sólo de manera abstracta los elementos que confieren carácter abusivo a una cláusula que no se haya negociado individualmente (véanse las sentencias de 1 de abril de 2004, Freiburger Kommunalbauten, C-237/02, Rec. p. I-3403, apartado 19, y Pannon GSM, antes citada, apartado 37 -EDJ 2004/6588-).
68 Pues bien, tal como la Abogado General indicó en el punto 71 de sus conclusiones, para determinar si una cláusula causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, deben tenerse en cuenta, en particular, las normas aplicables en Derecho nacional cuando no exista un acuerdo de las partes en ese sentido. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si -y, en su caso, en qué medida- el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente. Asimismo, resulta pertinente a estos efectos examinar la situación jurídica en que se encuentra ese consumidor a la vista de los medios de que dispone con arreglo a la normativa nacional para que cese el uso de cláusulas abusivas.
69 En lo que se refiere a la cuestión de en qué circunstancias se causa ese desequilibrio «pese a las exigencias de la buena fe», debe señalarse que, en atención al decimosexto considerando de la Directiva y tal como indicó en esencia la Abogado General en el punto 74 de sus conclusiones, el juez nacional debe comprobar a tal efecto si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual.
70 En este contexto, ha de recordarse que el anexo al que remite el artículo 3, apartado 3, de la Directiva -EDL 1993/15910- sólo contiene una lista indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas (véase la sentencia Invitel, antes citada, apartado 25 y jurisprudencia citada).
71 Además, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva -EDL 1993/15910-, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración (sentencias antes citadas Pannon GSM, apartado 39, y VB Pénzügyi Lízing, apartado 42 -EDJ 2010/219186-). De ello resulta que, en este contexto, deben apreciarse también las consecuencias que dicha cláusula puede tener en el marco del Derecho aplicable al contrato, lo que implica un examen del sistema jurídico nacional (véase la sentencia Freiburger Kommunalbauten, antes citada, apartado 21 -EDJ 2004/6588-, y el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovos’, C-76/10, Rec. p. I-11557, apartado 59).»
[[QUOTE1:»La STJUE 16-1-14 (C-226/12) -EDJ 2014/1288- precisa el significado del término «desequilibrio importante»»]]
La STJUE 16-1-14 (C-226/12) -EDJ 2014/1288- precisa el significado del término «desequilibrio importante» al indicar: «La existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.»
[[QUOTE1:»El art.1.2 de la Directiva -EDL 1993/15910- excluye del control de abusividad las cláusulas que reproducen disposiciones legales o reglamentarias imperativas. STJUE 21-3-13 (C-92/11)»]]
El art.1.2 de la Directiva -EDL 1993/15910- excluye del control de abusividad las cláusulas que reproducen disposiciones legales o reglamentarias imperativas. La STJUE 21-3-13 (C-92/11) -EDJ 2013/26923- precisa el alcance y fundamento de esta exclusión en los siguientes términos: «25 A este respecto, procede recordar que, tal como se desprende del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que reflejen disposiciones legales o reglamentarias imperativas no están sujetas a las disposiciones de la misma.
26 En efecto, tal como resulta del decimotercer considerando de la Directiva 93/13, la exclusión prevista en el artículo 1, apartado 2 -EDL 1993/15910-, de ésta se extiende a las cláusulas que reflejan las disposiciones del Derecho nacional que se apliquen entre las partes contratantes con independencia de su elección o aquellas de tales disposiciones aplicables por defecto, es decir, cuando las partes no llegan a un acuerdo diferente al respecto.
27 Por otro lado, del ámbito de aplicación de la citada Directiva se excluyen las cláusulas contractuales que reflejen las disposiciones de la normativa nacional que regulan una categoría determinada de contrato, no sólo cuando el contrato celebrado por las partes pertenece a esta categoría de contrato, sino también con respecto a los demás contratos a los que sea aplicable dicha normativa con arreglo al Derecho nacional.
28 Tal como defiende la Abogado General en el punto 47 de sus conclusiones, esta exclusión de la aplicación del régimen de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- se justifica por el hecho de que, en los casos contemplados en los apartados 26 y 27 de la presente sentencia, es legítimo presumir que el legislador nacional ha establecido un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes en determinados contratos.
29 No obstante, este razonamiento no es válido con respecto a las cláusulas de un contrato diferente de los contemplados en el apartado 27 de la presente sentencia. En tal situación, el legislador nacional ha decidido, en efecto, excluir dicho contrato del ámbito de aplicación del régimen normativo previsto para otras categorías de contratos. La eventual voluntad de las partes de extender la aplicación de este régimen a un contrato diferente no puede asimilarse al establecimiento por el legislador nacional de un equilibrio entre el conjunto de derechos y obligaciones de las partes del contrato.
30 Por otro lado, permitir que se excluya la aplicación de la Directiva 93/13 EDL 1993/15910 a las cláusulas contractuales por el mero hecho de que éstas reproducen disposiciones legales o reglamentarias nacionales que no son aplicables al contrato celebrado por las partes, o se refieren a tales disposiciones, pondría en tela de juicio el régimen de protección de los consumidores instaurado por dicha Directiva.
31 En efecto, en estas circunstancias, un profesional podría eludir fácilmente el control del carácter abusivo de las cláusulas que no hayan sido objeto de negociación individual con un consumidor redactando las cláusulas de sus contratos de la misma manera que aquellas previstas por la normativa nacional para determinadas categorías de contratos. Ahora bien, el conjunto de derechos y obligaciones que crea el contrato así redactado no tiene por qué corresponder necesariamente con el equilibrio que el legislador nacional ha pretendido establecer en los contratos regulados por su normativa en la materia.»
[[QUOTE2:»STJUE 30-4-14 (C-280/13)»]]
Hemos de referirnos a la STJUE 30-4-14 (C-280/13) -EDJ 2014/63289- donde un Juzgado español pidió que se determinara si la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- y los principios del derecho de la Unión relativos a la protección de los consumidores y al equilibrio contractual deben interpretarse en el sentido de que se oponen a unas disposiciones legales reguladoras del procedimiento de ejecución hipotecaria, como las controvertidas en el litigio principal, que, por un lado, prevén que, pese a la adjudicación al acreedor hipotecario de un inmueble hipotecado, cuyo valor de tasación es superior al importe total del crédito garantizado, por un importe igual al 50 % de dicho valor, cuando no comparece ningún tercero como postor, el acreedor hipotecario puede exigir que prosiga la ejecución forzosa del título en el que se basa su crédito por un importe correspondiente al saldo que resta por pagar, y que, por otro lado, permite la ampliación de las garantías de dicho acreedor en el supuesto de que disminuya en un 20 % el valor de tasación del inmueble hipotecado, sin contemplar la posibilidad de que se modifique al alza tal valor de tasación en favor del deudor.
[[QUOTE1:»Están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.»]]
La respuesta del Tribunal de Justicia fue que están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva las disposiciones legales y reglamentarias de un Estado miembro, como las controvertidas en el litigio principal, cuando no existe una cláusula contractual que modifique el alcance o el ámbito de aplicación de tales disposiciones.
[[QUOTE1:»STJUE 30-4-14 (C-26/13) -EDJ 2014/64254- define lo que se entiende por objeto principal del contrato»]]
Como ya se ha indicado más arriba, el art.4.2 de la Directiva -EDL 1993/15910- excluye del control de abusividad i) las cláusulas que definen el objeto principal del contrato y ii) las referidas a la adecuación entre precio y retribución, por una parte y, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra. La STJUE 30-4-14 (C-26/13) -EDJ 2014/64254- define lo que se entiende por objeto principal del contrato y establece el fundamento de la otra exclusión:
«49 En cambio, teniendo en cuenta también el carácter de excepción del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- y la exigencia de una interpretación estricta de esta disposición que deriva de él, las cláusulas del contrato incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido de esta disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales de ese contrato y que como tales lo caracterizan.
50 En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no pueden formar parte del concepto de «objeto principal del contrato», en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-.
[…]
54 En ese sentido, de los términos del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- resulta que esa segunda categoría de cláusulas cuyo posible carácter abusivo no cabe apreciar tiene un alcance reducido, ya que esa exclusión sólo abarca la adecuación entre el precio o la retribución prevista y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida.
55 Como ha observado el Abogado General en el punto 69 de sus conclusiones, la exclusión del control de las cláusulas contractuales en lo referente a la relación calidad/precio de un bien o un servicio se explica porque no hay ningún baremo o criterio jurídico que pueda delimitar y orientar ese control.»
[[QUOTE2:»Aplicable en el Derecho español STJUE 03-6-10 (C-484/08)»]]
Hemos de señalar que esta causa de exclusión del control de abusividad no sería aplicable en el Derecho español al no haberla incorporado al Derecho nacional, incluso si la cláusula controvertida se hubiera redactado de manera clara y comprensible como así declara la STJUE 03-6-10 (C-484/08) -EDJ 2010/78261-:
«40 De todo lo anterior se deriva que no se puede impedir a los Estados miembros que mantengan o adopten, en todo el ámbito regulado por la Directiva, incluido el artículo 4, apartado 2 -EDL 1993/15910-, de ésta, normas más estrictas que las establecidas por la propia Directiva, siempre que pretendan garantizar al consumidor un mayor nivel de protección.
41 Pues bien, por lo que respecta a la normativa española de que se trata en el litigio principal, debe señalarse que, tal como se desprende de los autos remitidos al Tribunal de Justicia, la Ley 7/1998 -EDL 1998/43305- no ha incorporado el artículo 4, apartado 2 -EDL 1993/15910-, al ordenamiento interno.
42 En consecuencia, en el ordenamiento jurídico español, como señala el Tribunal Supremo, un órgano jurisdiccional nacional puede apreciar en cualquier circunstancia, en el marco de un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, el carácter abusivo de una cláusula no negociada individualmente, que se refiera en particular al objeto principal de dicho contrato, incluso en supuestos en que esta cláusula haya sido redactada de antemano por el profesional de manera clara y comprensible.
43 En estas circunstancias, debe observarse que, al autorizar la posibilidad de un control jurisdiccional completo del carácter abusivo de las cláusulas, como las contempladas en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva -EDL 1993/15910-, contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la normativa española de que se trata en el litigio principal permite garantizar al consumidor, conforme al artículo 8 de la Directiva, una protección efectiva más elevada que la prevista por ésta.
44 A la luz de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones primera y segunda que los artículos 4, apartado 2, y 8 de la Directiva -EDL 1993/15910- deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que autoriza un control jurisdiccional del carácter abusivo de las cláusulas contractuales que se refieren a la definición del objeto principal del contrato o a la adecuación entre, por una parte, precio y retribución y, por otra, los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, aunque estas cláusulas estén redactadas de manera clara y comprensible.»
[[QUOTE1:»La STJUE 14-3-13 (C-415/11) -EDJ 2013/21522-, respecto de los contratos financieros, se ha pronunciado sobre los criterios que deben ponderarse para calificar como abusivas determinadas cláusulas habituales en este tipo de contratos»]]
La STJUE 14-3-13 (C-415/11) -EDJ 2013/21522-, respecto de los contratos financieros, se ha pronunciado sobre los criterios que deben ponderarse para calificar como abusivas determinadas cláusulas habituales en este tipo de contratos:
1) Vencimiento anticipado:
«73 En particular, por lo que respecta, en primer lugar, a la cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado, corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.»
En idénticos términos el ATJ 14-11-13 (C-537/12 y C-116/13).
2) Intereses moratorios:
«74 En segundo lugar, en cuanto a la cláusula relativa a la fijación de los intereses de demora, procede recordar que, a la luz del número 1, letra e), del anexo de la Directiva -EDL 1993/15910-, en relación con lo dispuesto en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de la misma, el juez remitente deberá comprobar en particular, como señaló la Abogado General en los puntos 85 a 87 de sus conclusiones, por un lado, las normas nacionales aplicables entre las partes en el supuesto de que no se hubiera estipulado ningún acuerdo en el contrato controvertido o en diferentes contratos de ese tipo celebrados con los consumidores y, por otro lado, el tipo de interés de demora fijado con respecto al tipo de interés legal, con el fin de verificar que es adecuado para garantizar la realización de los objetivos que éste persigue en el Estado miembro de que se trate y que no va más allá de lo necesario para alcanzarlos.»
3) Liquidación unilateral por el prestamista de la deuda impagada:
«75 Por último, en lo que atañe a la cláusula relativa a la liquidación unilateral por el prestamista del importe de la deuda impagada, vinculada a la posibilidad de iniciar el procedimiento de ejecución hipotecaria, procede señalar que, teniendo en cuenta el número 1, letra q), del anexo de la Directiva -EDL 1993/15910- y los criterios establecidos en los artículos 3, apartado 1, y 4, apartado 1, de ésta, el juez remitente deberá determinar si -y, en su caso, en qué medida- la cláusula de que se trata supone una excepción a las normas aplicables a falta de acuerdo entre las partes, de manera que, a la vista de los medios procesales de que dispone, dificulta el acceso del consumidor a la justicia y el ejercicio de su derecho de defensa.»
Declaración de oficio
En varias cuestiones prejudiciales se pregunta al Tribunal de Justicia si es posible declarar por el juez de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual aunque el consumidor no lo haya solicitado expresamente. La respuesta reiteradamente expuesta por el Tribunal ha sido afirmativa lo que supone una quiebra evidente de los principios que inspiran el proceso y el procedimiento civil (dispositivo, rogación, aportación de parte y de preclusión).
[[QUOTE2:»STJUE 27-6-00 (C-240/98 a C-244/98)»]]
Ya en la STJUE 27-6-00 (C-240/98 a C-244/98) -EDJ 2000/13642- se fundamentaba la facultad de la declaración de oficio por el juez de la cláusula abusiva en los siguientes términos: «25. En cuanto a la cuestión de si un Tribunal, al que se haya sometido un litigio relativo a un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, puede apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula de dicho contrato, es preciso recordar que el sistema de protección establecido por la Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de éstas.
26. El objetivo perseguido por el artículo 6 de la Directiva -EDL 1993/15910-, que obliga a los Estados miembros a prever que las cláusulas abusivas no vinculen a los consumidores, no podría alcanzarse si éstos tuvieran que hacer frente a la obligación de plantear por sí mismos el carácter abusivo de dichas cláusulas. En litigios cuya cuantía es a menudo escasa, los honorarios del abogado pueden resultar superiores a los intereses en juego, lo cual puede disuadir al consumidor de defenderse ante la aplicación de una cláusula abusiva. Si bien es cierto que, en algunos Estados miembros, las reglas de procedimiento permiten a los particulares defenderse a sí mismos en tales litigios, existe un riesgo no desdeñable de que, debido, entre otras cosas, a la ignorancia, el consumidor no invoque el carácter abusivo de la cláusula que se esgrime en su contra. De ello se deduce que sólo podrá alcanzarse una protección efectiva del consumidor si el Juez nacional está facultado para apreciar de oficio dicha cláusula.
27. Por otra parte, como ha observado el Abogado General en el punto 24 de sus conclusiones, el sistema de tutela instaurado por la Directiva se basa en la idea de que la situación de desequilibrio entre el consumidor y el profesional sólo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato. Por tal razón, el artículo 7 de la Directiva -EDL 1993/15910-, que en su apartado 1 exige a los Estados miembros velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, precisa, en su apartado 2, que estos medios deben permitir a las organizaciones de consumidores reconocidas acudir a los órganos judiciales competentes con el fin de que éstos diluciden si ciertas cláusulas contractuales, redactadas con vistas a su utilización general, tienen carácter abusivo y lograr, en su caso, que cese su aplicación, aun cuando no hayan sido utilizadas en contratos determinados.
28. Como ha señalado el Gobierno francés, cuesta comprender que, en un sistema que exige la existencia, con carácter preventivo, de acciones colectivas específicas con el fin de poner término a los abusos perjudiciales a los intereses de los consumidores, el Juez que conozca de un litigio relativo a un determinado contrato, en el que se estipule una cláusula abusiva, no pueda impedir la aplicación de esta cláusula por la mera razón de que el consumidor no haya planteado su carácter abusivo. Por el contrario, es preciso considerar que la facultad del Juez para examinar de oficio el carácter abusivo de una cláusula constituye un medio idóneo tanto para alcanzar el resultado señalado por el artículo 6 de la Directiva -EDL 1993/15910- -impedir que el consumidor individual quede vinculado por una cláusula abusiva-, como para ayudar a que se logre el objetivo contemplado en su artículo 7, ya que dicho examen puede ejercer un efecto disuasorio que contribuya a poner fin a la utilización de cláusulas abusivas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores.
29. De cuanto antecede se desprende que la protección que la Directiva -EDL 1993/15910- otorga a los consumidores implica que el Juez nacional pueda apreciar de oficio el carácter abusivo de una cláusula del contrato que le haya sido sometido cuando examine la admisibilidad de una demanda presentada ante los órganos jurisdiccionales nacionales.»
[[QUOTE2:»STJUE 21-11-02 (C-473/00)»]]
La STJUE 21-11-02 (C-473/00) -EDJ 2002/60149- declara que la Directiva -EDL 1993/15910- se opone a una normativa interna que, en el marco de una acción ejercitada por un profesional contra un consumidor y fundada en un contrato celebrado entre ellos, prohíbe al juez nacional, al expirar un plazo de preclusión, declarar, de oficio o a raíz de una excepción propuesta por el consumidor, el carácter abusivo de una cláusula inserta en dicho contrato.
[[QUOTE2:»STJUE 26-10-06 (C-168/05)»]]
La STJUE 26-10-06 (C-168/05) -EDJ 2006/281725-, en relación con el procedimiento arbitral cuyo contrato de sumisión a arbitraje contenía una cláusula abusiva declaró que la Directiva -EDL 1993/15910- debe interpretarse en el sentido de que implica que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un recurso de anulación contra un laudo arbitral ha de apreciar la nulidad del convenio arbitral y anular el laudo si estima que dicho convenio arbitral contiene una cláusula abusiva, aun cuando el consumidor no haya alegado esta cuestión en el procedimiento arbitral, sino únicamente en el recurso de anulación.
[[QUOTE2:»STJUE 06-10-09 (C-40/08)»]]
La STJUE 06-10-09 (C-40/08) -EDJ 2009/216356- llega a declarar que constituye una norma de orden público el artículo 6 de la Directiva -EDL 1993/15910- al proclamar que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas: «52 Así pues, dadas la naturaleza y la importancia del interés público en que se basa la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, procede declarar que el artículo 6 de dicha Directiva debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público.»
Concluye, respecto de una demanda de ejecución forzosa de un laudo arbitral que ha adquirido fuerza de cosa juzgada, dictado sin comparecencia del consumidor, que el juez que conoce de esa demanda está obligado, tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, a apreciar de oficio el carácter abusivo de la cláusula arbitral contenida en el contrato celebrado entre un profesional y dicho consumidor, en la medida en que, con arreglo a las normas procesales nacionales, pueda efectuar dicha apreciación en el marco de procedimientos similares de carácter interno.
[[QUOTE1:»Cláusulas abusivas de sumisión expresa a un tribunal para el conocimiento de los litigios derivados de un contrato entre un profesional y un consumidor, la STJUE 04-6-09 (C-243/08)»]]
En relación con las cláusulas abusivas de sumisión expresa a un tribunal para el conocimiento de los litigios derivados de un contrato entre un profesional y un consumidor, la STJUE 04-6-09 (C-243/08) -EDJ 2009/91752-: «Incumbe al juez nacional determinar si una cláusula contractual como la que es objeto del litigio principal reúne los criterios requeridos para ser calificada de abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva -EDL 1993/15910-. Al determinar tal extremo, el juez nacional deberá tener en cuenta el hecho de que una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, que ha sido incluida sin haber sido objeto de negociación individual y que atribuye competencia exclusiva al tribunal en cuya circunscripción está situado el domicilio del profesional, puede ser considerada abusiva.» Y, en relación con las cláusulas de sumisión expresa contenidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, la STJUE 09/11/10 (C-137/08) -EDJ 2010/219186- añade: «El juez nacional debe acordar de oficio diligencias de prueba para determinar si una cláusula atributiva de competencia jurisdiccional territorial exclusiva, que figura en el contrato que es objeto del litigio del que conoce y que se ha celebrado entre un profesional y un consumidor, está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- y, en caso afirmativo, apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de dicha cláusula.»
[[QUOTE1:»Puede realizarse, incluso, tras la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio como reconoce la STJUE 14-6-12 (C-618/10)»]]
El control de oficio por parte del Juez puede realizarse, incluso, tras la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio como reconoce la STJUE 14-6-12 (C-618/10) -EDJ 2012/109012-: «La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas -EDL 1993/15910- en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que el juez que conoce de una demanda en un proceso monitorio, aun cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios al efecto, examine de oficio -in limine litis ni en ninguna fase del procedimiento- el carácter abusivo de una cláusula sobre intereses de demora contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuando este último no haya formulado oposición.»
[[QUOTE2:»La STJUE 21-2-13 (C-472/11) pero reconoce la vigencia del principio de contradicción»]]
La STJUE 21-2-13 (C-472/11) -EDJ 2013/9874-, mantiene la facultad judicial de declarar de oficio la existencia de cláusulas abusivas pero reconoce la vigencia del principio de contradicción de manera que ha de concederse previa audiencia a las partes para que puedan pronunciarse sobre el carácter abusivo de la cláusula controvertida: «la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910-, deben interpretarse en el sentido de que el juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual no está obligado, para poder extraer las consecuencias de esa comprobación, a esperar a que el consumidor, informado de sus derechos, presente una declaración por la que solicite que se anule dicha cláusula. Sin embargo, el principio de contradicción obliga, con carácter general, al juez nacional que haya comprobado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual a informar de ello a las partes procesales y ofrecerles la posibilidad de debatir de forma contradictoria según las formas previstas al respecto por las reglas procesales nacionales.»
[[QUOTE1:»STJUE 30-5-13 (C-397/11) -EDJ 2013/71558- reconoce la posibilidad de que en grado de apelación también pueda declararse de oficio la existencia de una cláusula abusiva»]]
Por último, la STJUE 30-5-13 (C-397/11) -EDJ 2013/71558- reconoce la posibilidad de que en grado de apelación también pueda declararse de oficio la existencia de una cláusula abusiva: «La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910-, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un tribunal nacional, que conoce en apelación de un litigio sobre la validez de cláusulas incluidas en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor sobre la base de un formulario redactado previamente por ese profesional, está facultado según las reglas procesales internas para apreciar cualquier causa de nulidad que derive con claridad de los elementos presentados en primera instancia, y para recalificar en su caso, en función de los hechos acreditados, el fundamento jurídico invocado para sustentar la invalidez de esas cláusulas, debe apreciar, de oficio o previa recalificación del fundamento jurídico de la demanda, el carácter abusivo de las referidas cláusulas a la luz de los criterios de dicha Directiva.»
Redacción clara y comprensible: transparencia
[[QUOTE2:»STJUE 30-4-14 (C-26/13)»]]
La STJUE 30-4-14 (C-26/13) -EDJ 2014/64254- se refiere a la exigencia de la redacción de manera clara y comprensible contenida en los art.4.2 y 5 de la Directiva -EDL 1993/15910-. Indica que este requisito tiene idéntico alcance en ambos preceptos y que no puede reducirse a su carácter comprensible desde el punto de vista formal y gramatical sino también que el consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo:
«69 De ello resulta también que esta exigencia, tal como se enuncia en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-, tiene el mismo alcance que la formulada en el artículo 5 de esta Directiva.
70 Pues bien, acerca de este artículo 5 -EDL 1993/15910-, el Tribunal de Justicia ya ha afirmado que tiene una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. En función, principalmente, de esa información el consumidor decide si desea quedar vinculado contractualmente adhiriéndose a las condiciones redactadas de antemano por el profesional (véase la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 44).
71 Por tanto, la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales establecida por la Directiva 93/13 no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical.
72 Por el contrario, como ya se ha recordado en el apartado 39 de la presente sentencia, toda vez que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de transparencia debe entenderse de manera extensiva.
73 En relación con una cláusula contractual como la cláusula III/2, que permite al profesional calcular la cuantía de las cuotas mensuales de devolución en función de la cotización de venta de la divisa extranjera aplicada por ese profesional, cuyo efecto es elevar los gastos del servicio financiero a cargo del consumidor, en apariencia sin límite máximo, de los artículos 3 y 5 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-, y de los puntos 1, letras j) y l), y 2, letras b) y d), del anexo de la misma Directiva resulta que tiene un importancia esencial para el respeto de la exigencia de transparencia la cuestión de si el contrato de préstamo expone de manera transparente el motivo y las particularidades del mecanismo de conversión de la divisa extranjera, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que un consumidor pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo (véase por analogía la sentencia RWE Vertrieb, EU:C:2013:180, apartado 49).
75 Por todo lo antes expuesto se ha de responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- debe interpretarse en el sentido de que, en relación con una cláusula contractual como la discutida en el asunto principal, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender como una obligación no sólo de que la cláusula considerada sea clara y comprensible gramaticalmente para el consumidor, sino también de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo de conversión de la divisa extranjera al que se refiere la cláusula referida, así como la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas relativas a la entrega del préstamo, de forma que ese consumidor pueda evaluar, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas derivadas a su cargo.»
Para que la facultad reconocida a la empresa de suministro de gas de incrementar unilateralmente su precio obedezca a las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia, según la STJUE 21-3-13 (C-92/11) -EDJ 2013/26923-, reviste una importancia esencial determinar:
«- si en el contrato se expone de manera transparente el motivo y el modo de variación de tal coste, de forma que el consumidor pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensibles, las eventuales modificaciones de ese coste. La falta de información a este respecto antes de celebrarse el contrato no puede ser compensada, en principio, por el mero hecho de que el consumidor será informado, durante la ejecución del contrato, de la modificación del coste con una antelación razonable y de su derecho a rescindir el contrato si no desea aceptar la modificación, y
– si la facultad de rescisión conferida al consumidor puede, en la situación concreta, ser ejercida efectivamente.»
En similares términos se pronuncia la STJUE 23-10-14 (C-359/11 y C-400/11) -EDJ 2014/180446.
Efectos de la declaración de la cláusula abusiva
El efecto principal de las cláusulas abusivas es que «no vincularán al consumidor» según dispone el art.6.1 de la Directiva -EDL 1993/15910-.
[[QUOTE1:»STJUE 14-6-12 (C-618/10) el Juez carece, después de declarar la nulidad de la cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, de la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva»]]
La STJUE 14-6-12 (C-618/10) -EDJ 2012/109012- declara que el Juez carece, después de declarar la nulidad de la cláusula abusiva contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, de la facultad de integrar dicho contrato modificando el contenido de la cláusula abusiva:
«65 Así pues, del tenor literal del apartado 1 del citado artículo 6 resulta que los jueces nacionales están obligados únicamente a dejar sin aplicación la cláusula contractual abusiva, a fin de que ésta no produzca efectos vinculantes para el consumidor, sin estar facultados para modificar el contenido de la misma. En efecto, el contrato en cuestión debe subsistir, en principio, sin otra modificación que la resultante de la supresión de las cláusulas abusivas, en la medida en que, en virtud de las normas del Derecho interno, tal persistencia del contrato sea jurídicamente posible.
69 Pues bien, en este contexto es preciso señalar que, tal como ha indicado la Abogado General en los puntos 86 a 88 de sus conclusiones, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores (véase, en este sentido, el auto Pohotovost’, antes citado, apartado 41 y jurisprudencia citada), en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales.»
Esta STJUE declaró la incompatibilidad del art.83 del RD Leg 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios -EDL 2007/205571-, con el art.6.1 de la Directiva -EDL 1993/15910- y provocó la reforma del referido precepto que tuvo lugar mediante el artículo único-Veintisiete de la L 3/2014, de 27 de marzo con el fin de adaptarse a la doctrina del Tribunal de Justicia.
[[QUOTE1:»El Juez que declare la existencia de una cláusula abusiva deberá cerciorarse de si el contrato puede subsistir sin esa cláusula y deberá aplicar todas las reglas internas dirigidas a evitar que el consumidor quede vinculado por la misma. STJUE 30-5-13 (C-397/11)»]]
De otro lado, el Juez que declare la existencia de una cláusula abusiva deberá cerciorarse de si el contrato puede subsistir sin esa cláusula y deberá aplicar todas las reglas internas dirigidas a evitar que el consumidor quede vinculado por la misma. Así lo expresa la STJUE 30-5-13 (C-397/11) -EDJ 2013/71558-:
«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional que constate el carácter abusivo de una cláusula contractual está obligado, sin esperar a que el consumidor formule una solicitud a ese efecto, a deducir todas las consecuencias que según el Derecho nacional nacen de esa constatación, para cerciorarse de que el consumidor no quede vinculado por esa cláusula, por un lado, y por otro debe apreciar, en principio según criterios objetivos, si el contrato afectado puede subsistir sin esa cláusula.
La Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- debe interpretarse en el sentido de que el tribunal nacional que haya constatado de oficio el carácter abusivo de una cláusula contractual debe aplicar en cuanto sea posible sus reglas procesales internas de modo que se deduzcan todas las consecuencias que, según el Derecho interno, nacen de la constatación del carácter abusivo de la referida cláusula, para cerciorarse de que el consumidor no queda vinculado por ésta.»
En particular, respecto de una cláusula penal declarada abusiva, la STJUE 30-5-13 (C-488/11) -EDJ 2013/71556- mantiene que: «El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910- debe interpretarse en el sentido de que no permite al juez nacional, cuando haya determinado el carácter abusivo de una cláusula penal en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, limitarse a moderar el importe de la pena contractual impuesta por esa cláusula al consumidor, como le autoriza el Derecho nacional, sino que le obliga a excluir pura y simplemente la aplicación de dicha cláusula al consumidor.»
Se ha solicitado en ocasiones al Tribunal de Justicia que limite en el tiempo los efectos de sus propias sentencias cuando declara que determinadas cláusulas contractuales son abusivas con el fin de que la interpretación solo se aplique a partir de su fecha sin tener efectos retroactivos para evitar así imponer la obligación de restituir las sumas de dinero percibidas por el profesional fundadas en las cláusulas abusivas. Así las SSTJUE 21-3-13 (C-92/11) -EDJ 2013/26923- y 23-10-14 (C-359/11 y C-400/11) -EDJ 2014/180446- señalan que solo se admite con carácter excepcional si concurren varios requisitos: «59 Sólo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, verse inducido a limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (véanse, en particular, las sentencias Skov y Bilka, antes citada, apartado 51 -EDJ 2006/117-; Brzezinski, antes citada, apartado 56; de 3 de junio de 2010, Kalinchev, C-2/09, Rec. p. I-4939, apartado 50 -EDJ 2010/78257-, y de 19 de julio de 2012, Redlihs, C-263/11, Rec. p. I-0000, apartado 59 -EDJ 2012/165871-).»
Aspectos procesales de las cláusulas abusivas
[[QUOTE2:»Primer lugar»]]
En primer lugar, en un proceso de ejecución hipotecaria ha de permitirse al deudor que pueda oponer de manera eficaz la existencia de cláusulas abusivas. Así la STJUE 14-3-13 (C-415/11) -EDJ 2013/21522- declara: «La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores -EDL 1993/15910-, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que, al mismo tiempo que no prevé, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria, la posibilidad de formular motivos de oposición basados en el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento del título ejecutivo, no permite que el juez que conozca del proceso declarativo, competente para apreciar el carácter abusivo de esa cláusula, adopte medidas cautelares, entre ellas, en particular, la suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final.»
Esta sentencia obligó al legislador español a adaptar su legislación mediante la L 1/2013, de 14 de mayo, de Medidas para Reforzar la Protección de los Deudores Hipotecarios, Reestructuración de Deuda y Alquiler Social -EDL 2013/53763-.
En idénticos términos se pronunció el ATJ 14-11-13 (C-537/12 y C-116/13).
[[QUOTE2:»Segundo lugar»]]
En segundo lugar, la STJUE 26-4-12 (C-472/10) -EDJ 2012/70166- destaca cuáles son los efectos de la estimación de la acción colectiva de cesación de cláusulas abusivas: «El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 -EDL 1993/15910-, en relación con el artículo 7, apartados 1 y 2, de la misma, debe interpretarse en el sentido de que:
– no se opone a que la declaración de nulidad de una cláusula abusiva que forma parte de las condiciones generales de los contratos celebrados con consumidores en el marco de una acción de cesación, contemplada en el artículo 7 de dicha Directiva -EDL 1993/15910-, ejercitada contra un profesional por motivos de interés público y en nombre de los consumidores, por una entidad designada por el Derecho nacional, surta efectos, de conformidad con dicho Derecho, para cualquier consumidor que haya celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales, incluso para los consumidores que no hayan sido parte en el procedimiento de cesación;
– cuando, en el marco de dicho procedimiento, haya sido declarada abusiva una cláusula de las condiciones generales de la contratación, los órganos jurisdiccionales nacionales deberán aplicar de oficio, también en el futuro, todas las consecuencias previstas por el Derecho nacional, para que los consumidores que hayan celebrado con el profesional de que se trate un contrato al cual le sean de aplicación las mismas condiciones generales no resulten vinculados por dicha cláusula.»
[[QUOTE2:»Tercer lugar»]]
En tercer lugar, la STJUE 17-7-14 (C-169/14) -EDJ 2014/110751- tiene por objeto el art.695.4 LEC en cuanto que el consumidor, en la medida en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva. Se concluye que ese sistema especial de recursos es contrario al art.7.1 de la Directiva -EDL 1993/15910- y al art.47 de la Carta -EDL 2000/94313-, obligando a su modificación, lo que tuvo lugar mediante la disp final 3 del RDL 11/2014, de 5 de septiembre.
[[QUOTE2:»Cuarto lugar»]]
En cuarto lugar, la STJUE 5-12-13 (C-413/12) da respuesta a una cuestión prejudicial elevada por la Audiencia Provincial de Salamanca al declarar que la Directiva y los principios de efectividad y de equivalencia, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el procedimiento principal, según la cual, en materia de acciones de cesación ejercitadas por las asociaciones de protección de los consumidores, por una parte, tal acción debe interponerse ante los tribunales del lugar donde el demandado tiene su establecimiento o su domicilio y, por otra parte, no cabe recurso de apelación contra la resolución por la que un órgano jurisdiccional de primera instancia declara su falta de competencia territorial.
[[QUOTE2:»Por último»]]
Por último, la STJUE 27-2-14 (C-470/12) -EDJ 2014/14855- declara que ni la Directiva -EDL 1993/15910- ni los art.38 y 47 CDFUE -EDL 2000/94313- se oponen a una normativa nacional en virtud de la cual no se admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme tramitado en contra de este último.
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