Cumplimiento prisión permanente revisable

Share on facebook
Facebook
Share on twitter
Twitter
Share on linkedin
LinkedIn
Share on whatsapp
WhatsApp
Share on telegram
Telegram

Cumplimiento prisión permanente revisable. El Código Penal introduce la pena de prisión permanente revisable como una pena privativa de libertad grave que puede ser impuesta sólo en supuestos de excepcional gravedad, el asesinato cualificado, la muerte del Rey o del heredero, la muerte por atentado terrorista, la muerte del jefe de estado extranjero o persona internacionalmente protegida por tratado, y la muerte, agresiones sexuales o lesiones graves de una persona en delitos de genocidio y crímenes de lesa humanidad.

Cumplimiento prisión permanente revisable. Prisión permanente revisable

En dichos supuestos, la pena de prisión permanente es preceptiva para el juez. Respecto a su duración, el legislador no ha establecido un mínimo y un máximo, sino un contenido cerrado y único que puede provocar problemas en la determinación concreta de la pena -grado de ejecución, participación, aplicación de eximentes, atenuantes y agravantes-.

La introducción de la pena de prisión permanente exige la adaptación de la legislación penitenciaria para establecer de manera concreta su sistema de cumplimiento. Mientras se produce tal adaptación debe entenderse que, con carácter general, resulta de aplicación lo dispuesto en la LO 1/1979 general penitenciaria (LOGP) y en el Reglamento penitenciario, con las limitaciones y excepciones que establece el Código Penal.

Clasificación en tercer grado de tratamiento

Para acceder al tercer grado, se establecen una serie de requisitos, objetivos y subjetivos, más gravosos que los que se exigen a aquellos condenados a la pena de prisión no permanente.

Requisitos objetivos

Dentro de los que denominaríamos requisitos objetivos se encuentran principalmente los relativos al tiempo de cumplimento y la satisfacción de la responsabilidad civil:

a) Con carácter general, se exige haber cumplido 15 años de prisión efectiva. Se establece así un «periodo de seguridad» general sin posibilidad de individualizar según la gravedad y grado de ejecución del delito. No se contempla excepción alguna a dicho período, como sucede en la pena de prisión no permanente.

b) Excepcionalmente, haber cumplido 20 años de prisión efectiva, si se trata de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas (CP artículos 571 a 580).

c) En los supuestos de concursos se aplican los siguientes plazos (CP artículo 78 bis.1):

Cuadro-reforma-penal_EDEIMA20150701_0006_10

d) Satisfacción de la responsabilidad civil. Por aplicación general de la legislación penitenciaria, para acceder al tercer grado también debería ser exigible el pago de la responsabilidad civil decretada en la sentencia.

Requisitos subjetivos

Entre los requisitos subjetivos se encuentran los siguientes:

a) En todo caso debe concurrir un pronóstico individualizado favorable de reinserción, oídos el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias. Para emitir dicho pronostico se deben tener en cuenta las siguientes variables:

– la personalidad del penado y antecedentes;

– las circunstancias del delito y relevancia de los bienes jurídicos afectados;

– la conducta durante el cumplimiento;

– las circunstancias familiares y sociales;

– los efectos que quepa esperar de la suspensión y medidas impuestas.

b) En los delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas (CP artículos 571 a 580), los condenados deben mostrar además signos inequívocos de haber abandonado la banda terrorista (LOGP artículo 72.6) y haber colaborado activamente con las autoridades, para lo cual se tienen en cuenta las siguientes variables:

– impedir la producción de nuevos delitos;

– atenuar los efectos del delito;

– identificación, captura, procesamiento, obtención de pruebas.

c) Con carácter general, valorar si concurren las variables generales y específicas que contempla la legislación penitenciaria para poder acceder al tercer grado en régimen abierto durante el cumplimiento de la pena de prisión no permanente.

Procedimiento de concesión

Se atribuye al juez o tribunal sentenciador la competencia para valorar la concesión del tercer grado a aquellos condenados a la pena de prisión permanente revisable.

Deben ser oídos previamente el Ministerio Fiscal e Instituciones Penitenciarias.

Esto conlleva ciertos problemas técnicos y materiales:

– primero debido a la falta de profesional especializado en los juzgados para realizar estos informes -pronóstico individualizado favorable de reinserción-; y

– segundo, por la falta de un seguimiento real y efectivo de los condenados ante la carencia de programas de tratamiento en los centros penitenciarios.

Supuestos excepcionales (CP artículo 36.3 redacc LO 1/2015)

Se contemplan dos supuestos excepcionales en los que se flexibilizan los requisitos para poder acceder al tercer grado:

1. Enfermedad grave con padecimiento incurable. Atendiendo a principios de humanidad y dignidad, así como a la escasa peligrosidad que una persona enferma representa, en el caso de condenados a pena de prisión permanente revisable, el juez o tribunal sentenciador puede concederles el tercer grado, oídos previamente el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes, sin exigir los requisitos del período mínimo de cumplimiento de la pena y de la satisfacción de la responsabilidad civil, según la práctica que ha operado hasta el momento en los supuestos de enfermos graves condenados a pena de prisión no permanente.

2. Septuagenarios. En estos casos también se flexibilizan los requisitos para acceder al tercer grado, atendiendo a motivos de humanidad y dignidad principalmente, amén del deterioro físico que las personas de edad avanzada pueden padecer, y valorando su escasa peligrosidad. Igual que en el caso anterior, se faculta al juez o tribunal sentenciador, oídos previamente el Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes, a conceder el tercer grado, sin exigir un el requisito del período mínimo de cumplimiento (aunque el relativo a la exigencia o no de responsabilidad civil es más dudoso) según la práctica que ha operado hasta el momento en los supuestos de septuagenarios condenados a pena de prisión no permanente.

La práctica que ha operado hasta el momento en los supuestos de tercer grado a efectos de libertad condicional para enfermos graves condenados a pena de prisión no permanente, ha sido que, para acceder al tercer grado, sólo se ha tenido en cuenta la gravedad de la enfermedad, sin exigirse ni un período mínimo de cumplimiento ni la satisfacción de la responsabilidad civil. Del mismo modo en el caso de septuagenarios, aunque en este caso es más polémica la exigencia o no del pago de la responsabilidad civil.

Debe entenderse que tal práctica estaría avalada con el CP artículo 36.3 y, por tanto, los condenados a pena de prisión permanente revisable que sean septuagenarios o padezcan una grave enfermedad podrán también ser clasificados en tercer grado sin necesidad de haber cumplido un período mínimo de condenada y sin haber satisfecho la responsabilidad civil.

Permisos de salida

 (CP artículo 36.1 redacc LO 1/2015; LOGP artículo 47.1; RD 190/1996 artículo 154 s.)

El Código Penal agrava los requisitos exigibles a los condenados a la pena de prisión permanente revisable para poder disfrutar de permisos ordinarios, con respecto a lo establecido en la legislación penitenciaria, estableciendo un plazo mayor de cumplimiento.

Por otro lado, guarda silencio respecto a la posibilidad de disfrutar de permisos extraordinarios por los motivos previstos en la legislación penitenciaria, así como en relación a las salidas de fin de semana para los clasificados en tercer grado. Debe entenderse, en consecuencia, que si no se establece mención restrictiva alguna, los condenados a la pena de prisión permanente revisable podrían disfrutar de este tipo de permisos, extraordinarios y salidas de fin de semana, si reúnen los requisitos generales que establece la legislación penitenciaria.

Requisitos (CP artículo 36.1 redacc LO 1/2015; LOGP artículo 47; RD 190/1996 artículo 154.1)

El penado no puede disfrutar de permisos de salida hasta que haya cumplido los siguientes plazos:

– como mínimo 8 años de prisión, con carácter general; y

– en los supuestos de delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas, como mínimo 12 años de prisión.

Se exige igualmente, según dispone la legislación penitenciaria, estar clasificado en segundo o tercer grado y observar buena conducta.

Procedimiento de concesión de los permisos (LOGP artículo 47.2: RD 190/1996 artículo 154, 160 a 162)

El Código Penal no hace alusión al procedimiento de concesión de los permisos, por lo que se entiende de aplicación el procedimiento previsto con carácter general en la legislación penitenciaria.

El Tribunal Constitucional ha establecido que el disfrute de permisos no constituye un derecho subjetivo a favor del recluso, lo cual implica en la práctica que, aunque se reúnan los requisitos indicados, ello no significa la concesión automática del permiso. No obstante, sí hay que motivar su denegación para no vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva.

Como fundamento práctico para la denegación del permiso se recurre a las variables de riesgo que manejan las juntas de tratamiento de los centros penitenciaros. Entre dichas variables encontramos: larga condena, lejanía del cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena, gravedad delictiva y alarma social entre otras. En los supuestos de personas condenadas a la pena de prisión permanente revisable concurren de manera especial dichas variables, por lo que en la práctica será muy difícil la concesión de un permiso.

Libertad condicional y suspensión de la pena

 (Código Penal artículos 90 y 92 redacc LO 1/2015)

Se ha suprimido la figura penitenciaria de la libertad condicional, quedando absorbida por la suspensión de la pena, perdiendo su autonomía y convirtiéndose en una modalidad de suspensión. Se establece al respecto una regulación compleja que abarca desde la suspensión antes del inicio del cumplimiento de la pena hasta la suspensión del cumplimiento de la última fase de la condena, aunque en el supuesto de la pena de prisión permanente revisable se obvia esta posibilidad, con el fin de permitir la excarcelación definitiva tras su revisión (CP artículo 92.3)-, para que no termine siendo una pena perpetua, lo cual exige una reforma de la legislación penitenciaria en este sentido.

En este apartado corresponde preguntarse si los condenados a la pena de prisión permanente revisable pueden acceder a la nueva modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la condena y concesión de la libertad condicional prevista para la pena de prisión no permanente.

La técnica legislativa empleada, así como la indeterminación en la duración de la pena a cumplir, parecen resolver la duda en sentido negativo:

• Por un lado, la regulación de la suspensión de la ejecución del resto de la condena y la concesión de la libertad condicional se encuentra ubicada dentro de la suspensión de la ejecución de la pena de prisión no permanente (CP artículo 90), quedando fuera la pena de prisión permanente al no haberse realizado una mención expresa.

• De otro lado, uno de los requisitos que se establecen para acceder a la libertad condicional es el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena; circunstancia imposible de calcular al desconocerse la duración de la pena, salvo que se entienda que la duración de este tipo de pena está sujeta a los límites previstos en el CP artículo 92.1.

Si se prevé, en cambio, la posibilidad de suspender la ejecución de la pena de prisión permanente con la finalidad de la excarcelación definitiva del penado (CP artículo 92). Para ello se establece un régimen general y diversos especiales, estableciendo según el caso diferentes requisitos.

Régimen general de suspensión (CP artículo 92.1 redacc LO 1/2015)

Dentro de este supuesto se encontrarían todos aquellos condenados a pena de prisión permanente revisable por un único delito, siempre que éste no se haya cometido en el seno de organizaciones criminales y no se trate de delitos relativos a organizaciones y grupos terroristas y terrorismo (CP artículos 571 a 580).

En dichos supuestos se exigen los siguientes requisitos:

1. Haber cumplido 25 años de su condena. En los supuestos de concursos se aplican los siguientes plazos (CP art.78 bis.2 y 3):

Circunstancias de la condena Tiempo de cumplimiento
Concurso general Delitos de organizaciones y grupos terroristas
Uno de los delitos castigado con prisión permanente revisable y el resto de penas suman más de 5 años 25 años 28 años
Uno de los delitos castigado con prisión permanente revisable y el resto de penas suman más de 15 años 25 años 28 años
Dos o más delitos castigados con prisión permanente revisable y el resto de penas suman 25 años o más 30 años 35 años

2. Encontrarse clasificado en el tercer grado.

3. Que el tribunal, previa valoración de los informes de evolución remitidos por el centro penitenciario y por los especialistas del propio tribunal, determine la existencia de un pronóstico favorable de reinserción a la vista de:

– la personalidad del penado y sus antecedentes;

– las circunstancias del delito y la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito;

– la conducta durante el cumplimiento;

– las circunstancias familiares y sociales; y

– los efectos que quepa esperar de la suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que sean impuestas.

Régimenes especiales de suspensión (CP artículo 92.2 redacc LO 1/2015)

Se prevén dos casos especiales:

a) Si la condena es por varios delitos, además de los requisitos exigidos con carácter general, se exige que la valoración del pronóstico favorable de reinserción se realice del conjunto de todos los delitos.

b) Si se trata de personas condenadas por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales o por delitos referentes a organizaciones y grupos terroristas y delitos de terrorismo (CP artículo 571 a 580), el penado debe mostrar además signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios de la actividad terrorista y haber colaborado activamente con las autoridades para:

– impedir la producción de nuevos delitos;

– atenuar los efectos del delito;

– la identificación, captura y procesamiento de los responsables;

– la obtención de pruebas; o

– impedir la actuación o desarrollo de las organizaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado.

Estas circunstancias se pueden acreditar mediante la declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas, abandono de la violencia y petición expresa de perdón de las víctimas de su delito, así como por los informes técnicos que acrediten la desvinculación real de su organización terrorista, del entorno y actividades de asociaciones y colectivos ilegales y su colaboración con las autoridades.

Procedimiento de concesión (CP artículo 92.4 redacc LO 1/2015)

Se atribuye al juez o tribunal sentenciador la competencia para resolver sobre la suspensión de la pena de prisión permanente revisable, el cual resolverá tras:

• Un procedimiento oral contradictorio.

• Con intervención del Ministerio Fiscal y del penado, asistido de letrado.

Asimismo, el juez o tribunal debe:

a) Verificar, al menos cada 2 años, y una vez extinguida la parte de la condena de 25 años o, en su caso, los requisitos para la progresión a tercer grado (CP artículo 78 bis), el cumplimiento del resto de los requisitos de la libertad condicional.

b) Resolver las peticiones de libertad condicional, pudiendo fijar un plazo de hasta un año en el cual no se dará curso a nuevas peticiones tras su rechazo.

Duración de la suspensión (CP artículo 92.3 redacc LO 1/2015)

La suspensión de la ejecución tiene una duración de 5 a 10 años, cuyo cómputo comienza desde la fecha de puesta en libertad del penado.

Modificaciones y revocación de la suspensión (CP artículo 92.3 redacc LO 1/2015)

La posibilidad de modificar la suspensión de la pena de prisión permanente revisable es competencia del juez o tribunal sentenciador, quien puede acordar durante la misma, la imposición de prohibiciones, deberes o prestaciones (de acuerdo con CP art.83).

Sin embargo, se atribuye al juez de vigilancia penitenciaria la facultad de revocar la suspensión cuando se ponga de manifiesto un cambio en las circunstancias que hubieran dado lugar a la suspensión. En esta materia, por remisión expresa, resultan de aplicación algunas normas generales sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad (CP artículos 80.1 párr 2º, 83, 86 y 87), pero debe entenderse que sólo en lo relativo a las circunstancias, prohibiciones y motivos de revocación de la figura de la suspensión de la pena de prisión no permanente, pues en lo que se refiere a la competencia para decretar la revocación, lo dispuesto en CP artículo 86 se contradice con el CP artículo 92.3.

Modalidades excepcionales de suspensión (CP artículo 92.3 redacc LO 1/2015)

Se hace una remisión expresa al régimen de la libertad condicional previsto para septuagenarios y enfermos graves (CP artículo 91). Debe entenderse, en consecuencia, que los condenados a pena de prisión permanente revisable pueden acceder por motivos humanitarios a las modalidades excepcionales de suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional para septuagenarios y enfermos graves.

A pesar de que se utiliza el término «libertad condicional», en realidad no estamos ante esta figura penitenciaria -último período de cumplimiento de la pena de prisión según el sistema de individualización científica y encaminado a la integración social del penado-, sino que se trata del procedimiento necesario de revisión para que la pena no termine siendo una cadena perpetua.

En el caso de la pena de prisión permanente revisable, la suspensión prevista en el Código Penal artículo 92 tiene como objetivo la excarcelación definitiva, no la excarcelación anticipada a título de prueba de cara a la reeducación y reinserción del penado propia de la libertad condicional.

En Alvarez Abogados Tenerife somos expertos en Derecho Penal, Derecho Penal Económico, Derecho Penitencario y Tribunal de Jurado en Tenerife y toda Canarias.

También le puede interesar:

Última hora jurídica

Reciba nuestra newsletter de forma gratuita.

Compartir:
Share on facebook
Facebook
Share on twitter
Twitter
Share on linkedin
LinkedIn
Share on whatsapp
WhatsApp
Share on telegram
Telegram
Alvarez Abogados Tenerife

Alvarez Abogados Tenerife

Abogados Tenerife desde 1954. Abogados El Médano, Abogados Granadilla de Abona, Tenerife Sur, Islas Canarias. Despacho de Abogados en Tenerife. Amplia Experiencia y formación nos avalan.