Abandono familia, menores y personas con discapacidad

Abandono familia, menores y personas con discapacidad. Es el conjunto de conductas delictivas recogidas, bajo esa misma denominación, en el Código Penal. Éste lleva por rúbrica los delitos contra las relaciones familiares. Impago de Prestaciones (pensión alimentos, compensatoria,…).

Comportamientos tipificados · delitos abandono familia, menores y personas con discapacidad

1. El que dejare de cumplir los deberes legales de asistencia inherentes a la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar o de prestar la asistencia necesaria legalmente establecida para el sustento de sus descendientes, ascendientes o cónyuge, que se hallen necesitados, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 12 meses.

2. El Juez o Tribunal podrá imponer, motivadamente, al reo la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar por tiempo de cuatro a diez años.

El apartado primero de este artículo castiga al sujeto que teniendo legalmente conferida la custodia o asistencia de sus descendientes, ascendientes o cónyuge no la ejerce.

Con esta norma penal el ordenamiento jurídico punitivo trata de amparar a aquellas personas más desprotegidas que para sus necesidades más vitales: la salud, la alimentación, la vestimenta o la higiene, necesitan de su pariente más próximo, y sin cuya asistencia estarían en una situación de abandono.

Características de este tipo penal

  • Es una norma penal que, para su aplicación por los jueces, necesita integrarse con otras de carácter civil. A esto se le llama norma penal en blanco. Es el Código Civil quien delimita cuáles son esas funciones de tutela, guarda y acogimiento familiar, y las que el juez penal debe tener en cuenta para su enjuiciamiento.
  • Es un delito permanente. El ilícito penal no se comete en un solo acto, quedando agotado el comportamiento delictivo en ese momento, sino que se comete de forma prolongada en el tiempo; es una situación, que como su propio nombre indica, es de permanencia. Esta característica es relevante para computar el tiempo de la prescripción del delito, el cual comenzaría a contar desde el mismo momento en el que cesa esa situación de permanencia delictiva y no desde que se inicia la misma. Si, una vez terminada esta situación típica, comenzara nuevamente a producirse el abandono de las funciones señaladas, no habría nuevo delito sino que se interrumpiría la prescripción.
  • Estas infracciones penales pueden provocar la pérdida de la patria potestad, tutela, guarda o acogimiento familiar, tal y como se contempla en el apartado siguiente del artículo. La inhabilitación es una medida que el juez puede acordar si así lo estima conveniente. No es vinculante ni preceptivo, por ello el Código Penal dice «el juez podrá imponer motivadamente….». Por lo tanto, si el juez entiende que debe imponerse al condenado la pena de inhabilitación para cualquiera de las funciones de guarda, acogimiento o patria potestad, debe hacerlo de forma motivada; es decir, razonándolo suficientemente en la sentencia. Esta redacción ha sido objeto de crítica por algún sector doctrinal porque entienden que la comisión de este delito debería llevar aparejada inexorablemente la pena de inhabilitación, y no ser facultativo para el juez. La persona que ha sido condenada por incumplir esos deberes induce a pensar que no está preparada para seguir ostentando los mismos.
  • Es un delito perseguible sólo a instancia de parte. El Código Penal establece «Que los delitos previstos en los dos artículos anteriores, sólo podrán ser perseguidos previa denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Cuando aquella sea menor de edad, persona con discapacidad necesitada de especial protección o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal.» En el caso de los menores o personas discapacitadas necesitadas de especial protección, es su representante legal o el Ministerio Fiscal quien debe velar por sus intereses y ejercitar las acciones legales encaminadas a su protección, tanto en el ámbito civil como en el penal. Una vez interpuesta la denuncia por el representante legal de un menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, o por el Ministerio Fiscal, no es necesario una ratificación de la misma, cuando aquel adquiere la mayoría de edad o recupera la capacidad de obrar.
  • En último lugar, se debe decir que es un delito en el que el perdón del ofendido no tiene trascendencia alguna. En determinados delitos perseguibles a instancia de parte el perdón de la víctima extingue la responsabilidad criminal, pero sólo cuando la ley así lo contempla. En el caso presente no está previsto, por lo que a efectos judiciales no se tiene en cuenta, salvo para la responsabilidad civil que puede ir aneja a la penal.

Impago de Prestaciones (pensión alimentos, compensatoria,…)

El Código Penal dispone que:

1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas.

Al igual que en el caso anterior, la justificación criminológica que se da a este tipo penal es el de otorgar la máxima protección a quienes, ante una crisis matrimonial, se encuentra en una situación económica de desventaja frente al obligado al pago de esas prestaciones.

También en este caso hay que acudir al principio de culpabilidad del sujeto activo; es decir, que debe estar en condiciones económicas de hacer frente al importe establecido judicialmente.

La consecuencia de la comisión del delito tiene una doble vertiente: la penal con la imposición de la pena de prisión o multa; y la civil, cuando en su apartado tercero establece la obligatoriedad de pagar las cantidades adeudadas y que han motivado la existencia del procedimiento penal.

Abandono de Menores y Personas con Discapacidad

El Código Penal dispone que:

1. El abandono de un menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, por parte de la persona encargada de su guarda, será castigado con la pena de prisión de uno a dos años.

2. Si el abandono fuere realizado por los padres, tutores o guardadores legales, se impondrá la pena de prisión de dieciocho meses a tres años.

3. Se impondrá la pena de prisión de dos a cuatro años cuando por las circunstancias del abandono se haya puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o del persona con discapacidad necesitada de especial protección, sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda si constituyera otro delito más grave.

Abandono Temporal

El Código Penal dispone que: El abandono temporal de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección será castigado, en sus respectivos casos, con las penas inferiores en grado a las previstas en el artículo anterior.

Se trata de un tipo atenuado con respecto al básico del artículo anterior. En este caso, se impone la pena inferior en grado cuando el sujeto activo del delito no tiene intención de abandonar definitivamente al menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección a su suerte sino que lo hace temporalmente.

Lo que diferencia el tipo básico del artículo 229, del atenuado artículo 230 es la intención de la persona que procede al abandono del menor, y al ser ésta una cuestión interna de cada sujeto, en el que difícilmente puede el juez entrar a conocer de forma clara, debe fijarse en cuestiones accesorias al delito, como sería en los actos anteriores, coetáneos y posteriores al momento del abandono realizadas por el sujeto activo.

Abandono Impropio

El Código Penal dispone que:

1. El que teniendo a su cargo la crianza o educación de un menor de edad o de una persona con discapacidad necesitada de especial protección, lo entregare a un tercero o a un establecimiento público sin la anuencia de quien se lo hubiere confiado, o de la autoridad en su defecto, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses.

2. Si con la entrega se hubiere puesto en concreto peligro la vida, salud, integridad física o libertad sexual del menor de edad o de la persona con discapacidad necesitada de especial protección se impondrá la pena de prisión de seis meses a dos años.

Este tipo delictivo se denomina abandono impropio porque realmente no se abandona al menor o a una persona con discapacidad necesitada de especial protección sino que se da a un tercero para que cuide de él sin un control administrativo.

Mendicidad de Menores

El Código Penal dispone:

1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años.

El delito lo comete no sólo quien utiliza al menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección para la mendicidad sino también aquellos que teniendo la guarda o custodia lo entregan a un tercero para dicha práctica. En este último caso habría que probar que la entrega del menor a un tercero se hizo con ese fin, lo que en muchas ocasiones es complicado.

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