¿Jurisdicción voluntaria? nueva ley. La nueva Ley supone una importante desjudicialización de los conflictos. Lo cual ha de celebrarse, pues descarga a los jueces de asuntos cuya intervención no es imprescindible y permite que puedan centrar sus esfuerzos en aquellos conflictos que precisan toda su dedicación.
¿Jurisdicción voluntaria? nueva ley
La Ley de Enjuiciamiento de 2000 encomendó al Gobierno que en el año siguiente a su vigencia remitiese a la Cortes Generales un Proyecto de Ley sobre Jurisdicción Voluntaria. Pasó el 8 de enero de 2001, y hasta octubre de 2005 el Gobierno no cumplió el encargo, que, sin embargo, sufrió una abrupta interrupción en su trámite parlamentario: el 24 de Octubre de 2007, el Gobierno decidió retirar el Proyecto de Ley cuando este ya se encontraba en el Senado.
Una medida extraordinaria, pero adecuada ante los cambios esenciales que había sufrido durante el trámite parlamentario. En septiembre de 2014, fue presentado un nuevo Proyecto de Ley, que, finalmente, ha sido aprobado el día 18 de junio de 2015.
Proceso contencioso
Pueden señalarse, al menos, dos motivos para dar razón de tanta demora y avatar: Dificultad en entender el objeto de esta Ley (el Art.1,2 LJV es revelador: controversias que no deban sustanciarse en un proceso contencioso), y considerar que estas controversias, a pesar de que son «de tono menor», comparadas con las que han de resolverse en «el proceso», debían ser, igualmente, de competencia judicial. Esta última razón ha podido diluirse gracias -y también- a la «Gran Crisis» y su, singular, «racionalidad económica»: la intervención de los Jueces y de la Administración de justicia compromete una elevada cuantía de recursos públicos.
En consecuencia, los jueces sólo intervendrán cuando la «controversia» afecte a ciertas cuestiones o intereses que el Estado ha de tratar o de proteger especialmente. Así, en las referidas a filiación, acogimiento, adopción, ejercicio de la patria potestad, ausencia y declaración de fallecimiento, dispensa de prohibiciones para contraer matrimonio, designación de albaceas, aceptación y repudiación de herencia, extracción de órganos para trasplante, o bien los intereses y asuntos de los menores o los de las personas con su «capacidad modificada judicialmente» (antes, incapacitados) como p.e. designación de tutores o curadores. A estos se añaden otros expedientes, que difícilmente puede entenderse que sigan siendo competencia judicial, como los de consignación, conciliación, o de desacuerdo conyugal en la administración de bienes gananciales.
Desjudicialización de los conflictos
La nueva ley supone una importante desjudicialización de los conflictos. Lo cual ha de celebrarse, pues descarga a los jueces de asuntos cuya intervención no es imprescindible, y permite que puedan centrar sus esfuerzos en aquellos conflictos que precisan toda su dedicación. Además, facilita a los ciudadanos la solución de tales problemas por otros medios y procedimientos más eficientes, igualmente seguros, y sin incremento de gasto a su cargo. Todo lo cual se consigue atribuyendo la competencia para resolver estas cuestiones a secretarios judiciales, notarios y registradores, según la materia objeto de la controversia.
Esta ley pretende dar solución a problemas en los que no hay intereses enfrentados, sino sólo un interés susceptible de protección; como en el caso de los expedientes de menores o personas con su capacidad modificada judicialmente, o del ausente.
O bien atiende aquellos casos en los que ha de verificarse un hecho ignorado por todos; como la determinación de un lindero o la fecha de cumplimiento de una obligación, o la formación de un inventario. O en los que ha de dejarse constancia de una manifestación de voluntad, como la de contraer matrimonio o de separarse, o divorciarse, o de aceptar o repudiar una herencia, o si se admite la existencia de una deuda, tal y como la reclama el acreedor.
Tutor, curador, acogedor, contador partidor
Asimismo, establece el cauce para obtener una autorización para contraer matrimonio, para la extracción de órganos de persona viva, para la disposición de bienes de menores o personas con capacidad modificada judicialmente, o para la apertura de las escotillas de un buque. O para el nombramiento de ciertos cargos, como los de tutor, curador, acogedor, contador partidor dativo, perito, auditor. O, una declaración a favor de cierta persona, como, p.e. de heredero ab intestato.
Por último, se ha aprovechado esta Ley para regular la conciliación ante juez de paz, secretario judicial o notario de dos personas, en este caso sí, en conflicto, o las subastas celebradas por secretario judicial o por notario.
En consecuencia, esta es una Ley que mantiene una denominación histórica, que posee un amplio y variado contenido, que afecta a muchas otras Leyes (modifica o da nueva redacción a más de 90 Artículos del Código civil, y 35 de la Ley del Notariado), en algunos expedientes reconducible a lo jurisdiccional y en otros en absoluto, si bien, a los efectos de determinadas normas de la UE (p.e. Reglamento de Sucesiones, Art. 3,2), los secretarios judiciales y notarios puedan ser considerados como «tribunal». Fundamentalmente, su centro de gravedad y éxito se encuentra en la intervención de los secretarios judiciales y de los notarios, y en el acierto que supone permitir, en un buen número de casos, que los ciudadanos puedan elegir el funcionario que administrará y resolverá su problema.
Divorcios ante notario
De entre las novedades más destacadas (si bien no es la más relevante) se encuentra la posibilidad de que los ciudadanos puedan manifestar su voluntad de casarse o, la contraria, de divorciarse o, también, de separarse, ante notario. Lo que no es más que una consecuencia del incremento en 2005 de la autonomía de la voluntad de los ciudadanos en los asuntos matrimoniales, unida a la desjudicilalización del registro civil.
El Estado precisa que el consentimiento matrimonial, o la voluntad de divorciarse, sea recibida por un funcionario con competencias tanto para realizar los juicios de identidad, capacidad, identidad y legalidad, como para autorizar un documento público que contenga tales manifestaciones, que posea especiales efectos probatorios y sea título inscribible en el Registro civil.
No obstante, esta posibilidad no estará en vigor hasta dentro de dos años. Los motivos sólo pueden encontrarse en los problemas surgidos por la determinación por el Gobierno de los funcionarios competentes para llevar el Registro civil el pasado año, y su revocación posterior y, quizá, en la esperanza de estos de recuperar tal competencia en 2017, seis años después de la aprobación por las Cortes de la Ley del Registro civil.
Requerimiento notarial de deudas
En esta misma línea desjudicializadora, ha de señalarse la regulación de la reclamación a empresarios mediante un requerimiento notarial de deudas líquidas, determinadas, vencidas, exigibles y documentadas, para que la paguen en los 20 días siguientes. El deudor podrá pagar, comparecer ante el notario y oponerse al pago, o no comparecer, o no alegar motivos de oposición. En estos dos últimos casos, el notario dejará constancia en el acta y la cerrará. Este acta tendrá aparejada ejecución como título extrajudicial.
La agilidad y formalidad del requerimiento puede tener como consecuencia el cobro de un porcentaje significativo en número de deudas, además de agilizar los trámites, al superar la fase de declaración, en los casos en que el deudor tras ser requerido no se oponga al pago o no comparezca.
También ha de hacerse referencia a la regulación de la conciliación como vía para alcanzar un acuerdo sobre materia disponible, con el fin de evitar un pleito, y que puede ser realizada tanto ante el juez de paz o el secretario judicial, como ante notario. Con ella se fortalece y completa el abanico de medios de solución de controversias, junto con la mediación y el arbitraje.
El que las partes acudan voluntariamente a la conciliación, ya denota una disposición al acuerdo, la ordenación de un trámite pautado en tiempos, y la atribución al conciliador de la facultad de proponer soluciones, de intentar que las partes se avengan, hace que este medio, en determinadas ocasiones, pueda ser más eficiente que otros. Y, en todo caso, permite que tales conflictos no den lugar a un proceso.
Acogida dispar
La Ley, en su conjunto, ha de ser merecedora de una buena acogida. La implicación de jueces, registradores y, principalmente, de secretarios judiciales y notarios, permite considerar que el Estado ha puesto a sus funcionarios más cualificados, y más próximos a los ciudadanos, a disposición de éstos para que les sea mucho más fácil realizar un deber cívico de primer orden: solucionar sus conflictos por sí mismos.
A partir de ahora, la Ley no sólo debe ser conocida, sino también, apreciada y practicada por los ciudadanos y recomendada por sus abogados, pues de ellos depende su éxito.
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