Derecho a la propia imagen en Tenerife

Derecho a la propia imagen en Tenerife. El derecho a la imagen es un derecho fundamental protegido por la legislación española, que considera una intromisión ilegítima el captar, reproducir o publicar por cualquier medio, ya sea fotografía, televisión, internet, etc. la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos.

Derecho a la propia imagen en Tenerife

El derecho a la imagen es un derecho fundamental protegido por la legislación española, que considera una intromisión ilegítima el captar, reproducir o publicar por cualquier medio, ya sea fotografía, televisión, internet, etc. la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos. Debido a la existencia del derecho a la imagen, cada persona debe consentir el uso de su imagen por otra persona. Nadie puede utilizar la imagen de otra persona sin su autorización.

La doctrina constitucional y la jurisprudencia han caracterizado el derecho a la propia imagen como un derecho de la personalidad, con un contenido propio, específico y diferenciado de los demás, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas. Atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que puede tener difusión pública (vertiente positiva del derecho).

La facultad otorgada por este derecho, en tanto que derecho fundamental, consiste en esencia en impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad: informativa, comercial, científica, cultural, etc., perseguida por quien la capta o difunde.

Derecho de imagen en Tenerife

El Tribunal Constitucional ha declarado que se trata de un derecho constitucional autónomo que dispone de un ámbito específico de protección frente a reproducciones de la imagen que, afectando a la esfera personal de su titular, lesionan su buen nombre y dan a conocer su vida íntima, pretendiendo la salvaguarda de un ámbito propio y reservado, frente a la acción y conocimiento de los demás.

Por ello, atribuye a su titular la facultad para evitar la difusión incondicionada de su aspecto físico, ya que constituye el primer elemento configurador de la esfera personal de todo individuo, en cuanto instrumento básico de identificación y proyección exterior y factor imprescindible para su propio reconocimiento como sujeto individual.

Vertientes positiva y negativa del Derecho a la propia imagen en Tenerife

El contenido del derecho a la propia imagen posee, por lo tanto:

  • Vertiente positiva, que se resume en la facultad de la persona de reproducir su propia imagen, y
  • Aspecto negativo, que se traduce en la facultad de prohibir a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento.

Derecho fundamental de carácter personal

La regulación del derecho a la propia imagen, como derecho fundamental de carácter personal reconocido por el artículo 18.1 de la Constitución, se recoge en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen; que contiene el desarrollo legal de la protección jurisdiccional que de dicho derecho, junto con el derecho al honor y a la intimidad personal y familiar, se dispensa por la mencionada disposición legal.

  • El artículo 7.5 LO 1/82 señala que tienen la consideración de intromisiones ilegítimas «la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2».
  • Este art. 8.2.a) LO 1/82 dispone que, en particular, el derecho a la propia imagen no impedirá su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público, y la imagen se capte durante un ámbito público o en lugares abiertos al público; circunstancia, la primera de ellas, que se ha considerado desde la jurisprudencia de forma amplia, alcanzando la excepción a los profesionales con notoriedad o proyección pública; y en su letra c) se establece que el derecho a la propia imagen tampoco impedirá la información gráfica sobre un suceso o acaecimiento público cuando la imagen de una persona determinada aparezca como accesoria.
  • El artículo 7.6 LO 1/82 dispone que tendrá asimismo la consideración de intromisión ilegítima la utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.

Dimensión constitucional y dimensión económica

  • El derecho garantizado en el artículo 18.1 CE , por su carácter «personalísimo», limita su protección a la imagen como elemento de la esfera personal del sujeto, en cuanto factor imprescindible para su propio reconocimiento como individuo.
  • A pesar de la creciente patrimonialización de la imagen y de la «necesaria protección del derecho a la propia imagen frente al creciente desarrollo de los medios y procedimientos de captación, divulgación y difusión de la misma», la protección constitucional de este derecho no alcanza su esfera patrimonial, aunque el conjunto de derechos relativos a la explotación comercial de la imagen son también dignos de protección (LO 1/82).

Aspectos procesales de la infracción del Derecho a la propia imagen en Tenerife

La protección frente a las intromisiones ilegítimas en los derechos a que se refiere la LO 1/82 (honor, intimidad, propia imagen) puede recabarse por las vías procesales ordinarias o por tal procedimiento previsto constitucionalmente (a salvo acudir, por supuesto, cuando proceda, al recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional).

El contenido de la tutela que se otorga es el siguiente:

  • Tutela jurisdiccional declarativa: acciones que pueden ejercitarse. La tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:
    • El restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida;
    • Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores;
    • La indemnización de los daños y perjuicios causados;
    • La apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.Estas medidas se entenderán sin perjuicio de la tutela cautelar necesaria para asegurar su efectividad.

Indemnización de perjuicios

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuanta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido».

Así, los criterios suministrados por el precitado precepto son meramente orientativos, coadyuvantes a la determinación del resarcimiento, pero no los únicos, ni siquiera los de mayor relevancia.

Ceder o transmitir los derechos de imagen a cambio de precio

El derecho de imagen supone para su titular la facultad de disponer de la propia imagen, ya sea gratuitamente, ya obteniendo beneficios. El contrato de cesión de derechos de imagen es un acuerdo en el que las partes indican las condiciones en las que se ceden los derechos de imagen de una persona. De esta manera, se regulará durante cuánto tiempo se pueden utilizar, para qué fines y en qué lugares o soportes se podrá hacer uso de las mismas.

Imágenes de una persona sin su consentimiento

Si usa una imagen de una persona sin su consentimiento, debe tener en cuenta que estará atentando contra el derecho a la intimidad, el honor y la imagen de esa persona y podría incurrir en un delito por descubrimiento y revelación de secretos (artículo 197 del Código Penal).

Este artículo castiga con una pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 12 meses al que, sin autorización de la persona afectada, difunda, revele o ceda a terceros imágenes o grabaciones audiovisuales de aquélla que hubiera obtenido con su autorización en un domicilio o en cualquier otro lugar fuera del alcance de la mirada de terceros, cuando la divulgación menoscabe gravemente la intimidad personal de esa persona.

La Agencia Española de Protección de Datos también protege estas situaciones. Si se trata de un particular, únicamente podemos recurrir a la AEPD y la vía Penal. En caso de duda o ampliar información al respecto, no dude de contactar con nosotros mediante Consultas Jurídicas y Cita Previa.

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