Alimentos entre parientes. Por alimentos se entienden todos aquellos medios necesarios para la subsistencia de una persona, y que comprende no sólo los relativos a la alimentación propiamente dicha, sino también a todos los aspectos de la vida en general, incluidos por supuesto, los de educación.
Alimentos entre parientes · Prestación de alimentos entre parientes
La prestación de alimentos es, en consecuencia, la satisfacción por una persona, a favor de otra, de los medios necesarios para la subsistencia de ésta. Entendiéndose que la deuda alimenticia es la obligación que tiene una persona, bien por ley, por negocio jurídico inter vivos o por testamento, de prestación de alimentos a otra persona.
En cuanto a la naturaleza de la obligación de alimentos entre parientes, la misma se encuadra dentro del ámbito familiar, por lo que no se agota por el simple cumplimiento, y aunque efectivamente tiene un contenido económico y su cumplimiento puede consistir en la entrega de una cantidad de dinero, su finalidad prevalente es la de protección de la vida de un familiar, lo que comporta que pueda ser calificada como de naturaleza no patrimonial.
Alimentos entre parientes
La prestación de alimentos se puede cumplir de diferentes formas, las cuales se agotan en:
- El cumplimiento del deber personal y recíproco de los cónyuges de socorrerse mutuamente, establecido en el Código Civil.
- El ejercicio de la función de la patria potestad, según el Código Civil.
- La revocación de la donación según el Código Civil.
- Mediante un negocio jurídico, bien inter vivos bien mortis causa, que fije la prestación de alimentos.
- Mediante el cumplimiento de la obligación legal de los alimentos entre parientes.
Derecho de Alimentos entre parientes
El derecho de alimentos entre parientes viene regulada en el Código Civil. El Código Civil no contiene en su articulado concepto del derecho de alimentos entre parientes. No obstante el Código Civil dispone en cuanto al contenido del derecho de alimentos que:
Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.
Alimentos entre parientes
Requisitos para el reconocimiento del derecho de alimentos entre parientes:
- Vínculo conyugal o de parentesco; presupuesto que desaparece si dejan de ser cónyuges por razón del divorcio.
- Estado de necesidad en el alimentista; la necesidad no implica una necesidad absoluta, sino relativa, en cuanto a las condiciones personales y sociales del alimentista. De otro lado resulta destacable que la necesidad se entiende desde un punto de vista objetivo, e independiente de la causa o causas de las cuales deriva la situación de necesidad, inclusive para el caso de que ésta se deba a la propia actitud del alimentista., a excepción de los supuestos, anteriormente mencionados, de alimentos entre hermanos.
- Posibilidad económica del alimentante; la cual es condición obligatoria para cumplir con la deuda alimenticia y, a su vez y, en relación con las necesidades del alimentista, determinar la cuantía de los alimentos.
Derecho de alimentos es obligación
La naturaleza jurídica del derecho de alimentos es de obligación, pero eso sí, con unas características peculiares, al formar parte, no del Derecho patrimonial, sino del Derecho de familia. Dichos caracteres son:
- Impuesta y regulada por ley, y por tanto con unas normas específicas y concretas, las cuales podrán aplicarse subsidiariamente al resto de las deudas alimenticias, tanto voluntarias como legales.
- Reciprocidad. El sujeto activo y pasivo son los mismos, y dependerá por tanto de la situación económica y de la necesidad de éstos.
- Relatividad, en cuanto que es variable, dependiendo de la fortuna y situación económica del alimentante y de la situación y grado de necesidad del alimentista.
- Personal e indisponible; la obligación se impone a un concreto alimentante y a favor de un concreto alimentista.
- Gratuidad; en cuanto que el que recibe los alimentos no se encuentra obligado a realizar ninguna contraprestación a favor del que la otorga.
- No es compensable, ni renunciable, ni transferible a un tercero.
- Es imprescriptible, si bien las pensiones vencidas prescriben a los cinco años, de acuerdo con el Código Civil.
Personas obligadas a prestar alimentos
Según el Código Civil están obligados recíprocamente a darse alimentos: el cónyuge, los ascendientes y descendientes y los hermanos, en este caso obligados estrictamente a los alimentos restringidos.
- Cónyuges que se hallen en convivencia. En los casos de nulidad del matrimonio, y desde la declaración judicial de nulidad no cabe deuda alimenticia entre ambos. Divorcio y de separación legal, y para el caso de que se acreditase un empeoramiento patrimonial de uno de los cónyuges, si cabe una pensión temporal o indefinida o una prestación única. En separaciones de hecho, si se mantiene el derecho de alimentos.
- Ascendientes y descendientes respecto de sus descendientes; siempre que sean menores de edad no emancipados, el derecho de alimentos se encuentra incluida dentro del ámbito de la patria potestad. Siendo menores emancipados pueden darse derecho de alimentos frente a sus padres o ascendientes. En último lugar y para el caso de mayores de edad, cabe también el derecho de alimentos, únicamente extensible en su vertiente de formación y educación, para el exclusivo caso o supuesto de no finalización de la misma.
- Los hermanos, los cuales se encuentran obligados al derecho de alimentos restringidos, esto es, circunscritos a la subsistencia y educación, y siempre que la situación de necesidad no sea achacable al alimentista.
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