Arrendador locales debe evitar venta de marca falsa. Los requerimientos judiciales dictados para hacer cesar las infracciones en materia de marcas cometidas por los comerciantes están sujetos a los mismos requisitos que los dirigidos a los operadores de mercados electrónicos. Comerciantes deben evitar vender marca falsa.
Arrendador locales debe evitar venta de marca falsa
Así lo establece una sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), de 7 de julio de 2016, que dictamina que el arrendador de locales de un mercado está obligado a adoptar medidas que contribuyan a evitar que se produzcan nuevas infracciones en materia de marcas cometidas por los comerciantes que tiene arrendados.
Posibilitar el delito
El ponente, el magistrado Marko, razona que un operador que presta a terceros un servicio de arrendamiento o subarrendamiento de puestos en un mercado y que ofrece de este modo a esos terceros la posibilidad de poner a la venta en él mercancías falsificadas debe calificarse de intermediario, en el sentido de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual.
Para considerar que un operador económico está incluido en la condición de intermediario debe demostrarse que presta un servicio que puede ser utilizado por una o varias personas para infringir derechos de propiedad intelectual, sin que sea necesario que mantenga una relación particular con estas personas, tal y como dispone la sentencia de 27 de marzo de 2014 -UPC Telekabel Wien-, del propio TJUE.
Y en esta misma línea, el ponente fija que esta calificación tampoco está sujeta al requisito de que dicho operador económico preste un servicio distinto al utilizado por el tercero para infringir el derecho de propiedad intelectual.
Estima que el hecho de que la puesta a disposición de puestos de venta se refiera a un mercado electrónico o a un mercado físico carece de importancia, ya que el ámbito de aplicación de la Directiva no se limita al comercio electrónico. Por ello, asevera que de la Directiva 2004/48 no se desprende que su ámbito de aplicación se limite al comercio electrónico.
Por otro lado, el objetivo, enunciado en esta Directiva, de garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior se vería notablemente afectado si el operador que provee a terceros acceso a un mercado físico, en el que terceros ponen a la venta mercancías que constituyen falsificaciones de productos de marca, no pudiera ser objeto de los requerimientos.
Marko Ilei también dice los requerimientos judiciales, dirigidos a mercados físicos o electrónicos, no sólo deben ser efectivos y disuasorios, sino también equitativos y proporcionados. En consecuencia, no deben resultar excesivamente gravosos y no deben tampoco crear obstáculos al comercio legítimo.
Los requerimientos judiciales deben garantizar un justo equilibrio entre la protección de la propiedad intelectual y la inexistencia de obstáculos al comercio legítimo.
Tampoco puede exigirse al intermediario que lleve a cabo un seguimiento general y permanente de sus clientes. En cambio, sí que se puede obligarle a que adopte medidas que contribuyan a evitar que se produzcan nuevas infracciones de la misma naturaleza por parte del mismo comerciante. Finalmente, se falla que las normas de Derecho nacional deben permitir lograr los objetivo perseguido por la Directiva 2004/48.
Fuente: El Economista
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