Administrador responderá con su patrimonio por las deudas

Administrador responderá con su patrimonio por las deudas. El Gobierno no ha revalidado este año un Decreto de 2008 que se ha ido prorrogando y que salvaguardaba el patrimonio de los administradores de empresas en dificultades en los años de la crisis.

Administrador responderá con su patrimonio por las deudas

Los administradores que no adopten medidas inmediatas ante un deterioro de las cuentas de la empresa deberán responder con su patrimonio. Así lo establece una decisión del Gobierno, que ha optado por no prorrogar un Decreto que salvaguardaba el patrimonio de los administradores de empresas en dificultades en los años de la crisis.

El Real Decreto-Ley 10/2008, de 12 de diciembre, que adoptó medidas financieras para la mejora de la liquidez de las pequeñas y medianas empresas y otras medidas económicas complementarias, introdujo un régimen extraordinario, y temporalmente limitado, de excepción a las obligaciones en un máximo de dos meses desde que el administrador conozca de la quiebra de reducción obligatoria de capital por pérdidas y de disolución por pérdidas graves. Este régimen se ha prorrogado cada año desde entonces, pero el Ejecutivo ha decidido no mantenerlo en 2015.

Disolución de la sociedad

Antes de que entrara en vigor este régimen excepcional, las obligaciones de los administradores comprendían la de convocar la junta general en el plazo de dos meses desde el afloramiento de la causa de disolución y la de solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social de la junta fuera contrario a la disolución o no pudiera ser logrado, en el plazo de dos meses, a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se hubiera constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.

El Decreto implicaba que las sociedades que, por haber sufrido pérdidas por deterioro derivadas del inmovilizado material, de las inversiones inmobiliarias o de las existencias, tuvieran un patrimonio neto inferior a los dos tercios del capital social (en el caso de las sociedades anónimas) o inferior a la mitad del capital social (tanto en anónimas como limitadas), no quedarían sujetas a la obligación legal de reducción de capital si el patrimonio no se recuperaba en un ejercicio económico, en el primer caso, ni se encontrarían en causa de disolución por pérdidas, en el segundo, sin perjuicio de la obligación de reflejar estas pérdidas en las cuentas anuales.

Una de las consecuencias más relevantes de la excepción al régimen legal de reducción de capital obligatoria por pérdidas o de disolución por pérdidas severas era la relativa a la responsabilidad de los administradores, que no tenían obligación de promover la recapitalización de la sociedad o su disolución, incluso judicial, ni, en consecuencia, incurrían en responsabilidad legal si no lo hacían.

Junta general de socios en desequilibrio patrimonial

Salvador Balcells, socio de Manubens, aconseja «determinar en cada caso la fecha en que los administradores conocían que se daba la situación de desequilibrio patrimonial, y por tanto, cuándo empezaría a correr el plazo legal de dos meses para convocar junta general de socios, a efectos de evitar cualquier potencial responsabilidad de los administradores sociales». Así, añade, «deben proceder conforme a la ley mercantil, lo cual supone analizar la situación patrimonial de la empresa, y asumir las actuaciones necesarias que eviten su responsabilidad patrimonial solidaria».

La prórroga de 2012, en el Real Decreto-ley 2/2012, se articuló cuando ya estaba en curso el ejercicio al que afectaba, pero se publicó antes de que transcurrieran dos meses desde el cierre del ejercicio anterior. En el ejercicio siguiente, el Gobierno aprobó el Real Decreto-Ley 3/2013, de 22 de febrero, por el que se modificó el régimen de las tasas judiciales, que prorrogaba este régimen. La nueva redacción ampliaba el ámbito:no se computarían tampoco las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales «respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley Concursal».

En 2014, fue aprobado el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo. No sólo prorrogó el contenido vigente, sino que añadió un nuevo supuesto a la lista de deterioros excluidos del cómputo de pérdidas: el proveniente de «préstamos y partidas a cobrar». También mantuvo el no cómputo de las pérdidas por deterioro de valor a efectos del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso.

Un régimen excepcional

  • El Real Decreto-ley 10/2008 introdujo un régimen de excepción a las obligaciones de reducción obligatoria de capital por pérdidas y de disolución por pérdidas graves.
  • La prórroga de 2012, en el Real Decreto-ley 2/2012, se articuló cuando ya estaba en curso el ejercicio, pero se publicó en los dos primeros meses.
  • El Real Decreto-ley 3/2013 volvió a prorrogar el régimen. Amplió el ámbito:no se computarían las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales «respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del artículo 2 de la Ley Concursal.
  • En 2014, llegó la última prórroga en el Real Decreto-Ley 4/2014, que añadía un nuevo supuesto: el proveniente de «préstamos y partidas a cobrar». Y mantuvo el no cómputo de las pérdidas incluidas en 2013.

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