Administrador debe probar no hay bienes para pagar

Administrador debe probar no hay bienes para pagar. El administrador de una sociedad que cesa en su actividad sin proceder a disolverla y y liquidarla es el responsable de probar la inexistencia de bienes y derechos o el destino de lo adquirido con la liquidación de los existentes y no puede imputarse la carga de la prueba al acreedor demandante, en aplicación de la regla de facilidad probatoria del artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Administrador debe probar que no existen bienes

Así, lo establece el Tribunal Supremo, en sentencia de 13 de julio de 2016, en la que determina que esta regla probatoria rige frente a la dificultad del acreedor demandante de probar lo contrario -que había bienes y fueron distraídos o liquidados sin que se destinara lo obtenido al pago de las deudas-.

Esta dificultad, señala el ponente, el magistrado Sancho Gargallo, se ve agravada, además, por el incumplimiento del administrador de «sus deberes legales de llevar a cabo una correcta liquidación, con la información correspondiente sobre las operaciones de liquidación, el administrador tiene facilidad para probar lo ocurrido, pues se refiere a su ámbito de actuación».

Incumplimiento nítido

El magistrado, no obstante, recuerda que la jurisprudencia del Alto Tribunal considera que para imputar a los administradores el impago de una deuda social no basta el cierre de facto, sino que «debe existir un incumplimiento nítido de un deber legal al que pueda anudarse de forma directa el impago de la deuda social, porque en otro caso se corre el riesgo de atribuir a los administradores la responsabilidad por el impago de las deudas sociales en caso de insolvencia de la compañía, cuando no es este el propósito de la ley».

La exigencia de responsabilidad por daños causados directamente a los socios o a terceros (señaladamente, a los acreedores) se hace a través de la denominada acción individual, que está regulada en el artículo 241 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital.

La deuda social asciende a 11.000 euros y el acreedor razonó que el administrador no sólo cerró de hecho la empresa, sino que liquidó los activos sin que conste adónde fue a parar lo obtenido con ello.

Recuerda Sancho Gargallo que la acción individual de responsabilidad presupone, en contraposición con la acción social de responsabilidad, la existencia de un daño directo al tercero -el creedor- que la ejercita. En este supuesto, la sociedad había cesado en su actividad en el año 2009 y durante el año anterior había demorado el pago de las deudas al acreedor demandante mediante la entrega de unos pagarés que vencían a final de año y que resultaron impagados.

El administrador no ha procedido a la disolución de la sociedad ni a la liquidación de sus activos y la sociedad tenía cuatro vehículos susceptibles de ser embargados, por lo que, cuando menos, estos bienes debían haber sido liquidados, para hacer pago de las deudas sociales. Así, concluye la sentencia que correspondía al administrador justificar que la disolución y liquidación ordenada de la sociedad no hubiera servido para pagar los créditos del demandante.

En consecuencia, la ponente estima la acción de responsabilidad y condena al administrador al pago del perjuicio sufrido por la demandada como consecuencia del cierre de hecho de la sociedad deudora y que, a falta de prueba en contrario, viene representado por el importe de los créditos que, como consecuencia de aquel ilícito orgánico, la demandante no pudo cobrar.

Fuente: El Economista

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Alvarez Abogados Tenerife

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