Reincidencia Derecho Penal

Reincidencia Derecho Penal Tenerife. La reincidencia en el derecho penal viene definida en el artículo 22.8ª del Código Penal, estableciéndose que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza.

Reincidencia Derecho Penal Tenerife

La reincidencia en el derecho penal viene configurada como una circunstancia que agrava la responsabilidad penal del autor del delito. La reincidencia en el derecho penal viene definida en el artículo 22.8ª del Código Penal, estableciéndose que hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título del Código Penal, siempre que sea de la misma naturaleza.

A los efectos de aplicar la reincidencia en un asunto penal, la Ley añade que a los efectos de tener en cuenta la reincidencia, no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Requisitos de la reincidencia en el derecho penal

Para considerar que una persona es reincidente a efectos penales, deberán concurrir los siguientes requisitos:

  • Que el culpable haya sido ejecutoriamente condenado por un delito. Esto significa, que debe existir una condena penal firme antes de que se cometa un segundo hecho delictivo. No es posible aplicar la reincidencia cuando existe una condena anterior que todavía no es firme en el momento en el que se comete el segundo delito. Por tanto hay que atender a la fecha de la firmeza de la primera sentencia.
  • Que haya una condena firme anterior al momento de comisión del segundo delito. Se exige para aplicar la agravante de reincidencia que la sentencia dictada por el primer delito sea firme antes de que el culpable cometa el segundo delito. Si la condena por el primer delito es posterior a la comisión del segundo delito, no sería posible apreciar la reincidencia penal. (Se atiende al momento de la comisión del segundo delito en relación con la firmeza del primero).
  • Los dos delitos (el primero y el segundo a efectos de reincidencia) deben estar comprendidos en el mismo título del Código Penal. Si no estuviesen los dos delitos incluídos en el mismo títulono es posible apreciar la reincidencia en el Derecho Penal.
  • Se exige que los dos delitos, además de estar comprendidos en el mismo título del Código Penal, sean de la misma naturaleza. Si los dos delitos están en el mismo título, pero son de distinta naturaleza, no cabe apreciar el agravante de reincidencia. Se entiende que son de la misma naturaleza cuando entre ellos existe identidad del bien jurídico protegido (delitos homogéneos).

Circunstancia agravante de reincidencia

Se plantea si la circunstancia agravante de reincidencia se puede comunicar a los coautores o partícipes en quienes no concurra. La respuesta la ofrece el artículo 65 del Código Penal al establecer que las circunstancias agravantes o atenuantes que consistan en cualquier causa de naturaleza personal agravarán o atenuarán la responsabilidad sólo de aquéllos en quienes concurran y las que consistan en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarla, servirán únicamente para agravar o atenuar la responsabilidad de los que hayan tenido conocimiento de ellas en el momento de la acción o de su cooperación para el delito.

De ello se deriva que la circunstancia agravante de reincidencia, que es personal, es incomunicable a otros partícipes.

En la regulación de la reincidencia en el Código Penal de 1995 sólo constituye reincidencia la llamada específica, basada en criterios cualitativos.

Este requisito conlleva, a su vez, dos exigencias:

  • Por un lado que el delito cometido estén en el mismo Título que el que haya cometido posteriormente. Sería una condición objetiva dependiendo sólo de la ubicación sistemática de los delitos. Pero este es un requisito necesario pero no suficiente, pues precisa una segunda exigencia.
  • Además de esa similitud, es necesario que ambos delitos tengan la “misma naturaleza”. Eso quiere decir que los delitos en comparación han de ser iguales o similares o existir identidad del bien jurídico protegido.

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