Delito penal de coacciones

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El Delito Penal de Coacciones en Tenerife. Es la infracción penal básica contra la libertad individual, que consiste en impedir a otro hacer algo que la ley no prohíbe, o en obligarle a hacer algo que no quiere, sea justo o injusto, de forma violenta y sin estar legítimamente autorizado.

Delito penal de coacciones en Tenerife

El delito de coacciones protege los ataques a la libertad de actuación personal que no estén expresamente previstos en otros tipos del Código Penal. El bien jurídico protegido es la libertad de obrar del individuo.

La inclusión del acoso como modalidad de las coacciones extiende la protección del individuo a un ámbito subjetivo frente al maltrato psicológico u hostigamiento que la conducta del sujeto activo del delito puede provocar.

El delito de coacciones aparece caracterizado por los siguientes elementos:

  • Una conducta violenta de contenido material, como vis física, o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.
  • La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es la de impedir lo que la ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.
  • Intensidad suficiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.
  • La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.
  • Que el acto sea ilícito -sin estar legítimamente autorizado- que será examinado desde la normativa exigida en la actividad que la regula.

Abordando la acción típica, caben dos modalidades: en primer lugar, impedir a otro hacer lo que la ley no prohíbe; y, en segundo término, obligarle a efectuar lo que no quiere, sea justo o injusto. El tipo exige en los dos supuestos que el medio de comisión sea la violencia.

Jurisprudencia admite tres tipos de violencia

La jurisprudencia admite tres tipos de violencia: vis fisica, es decir, o acometimiento físico; vis compulsiva o intimidación; y vis in rebus o fuerza en las cosas (corte de agua o de energía eléctrica, cambio de cerraduras, entre otros supuestos).

Si bien originariamente solamente se entendía la vis física, la jurisprudencia ha venido ampliando su concepto para abarcar las otras dos modalidades, lo que ha sido criticado por la doctrina al suponer una interpretación extensiva del tipo penal.

El tipo subjetivo debe abarcar no sólo el empleo de la fuerza o violencia que doblegue la voluntad ajena, sino que es preciso también que ésta sea la intención del sujeto activo, dirigida a restringir de algún modo la libertad ajena para someterla a los deseos o criterios propios.

¿En qué consiste el tipo agravado?

El párrafo 2 del artículo 172.1 del Código Penal de 1995 establece que «cuando la coacción ejercida tuviera como objeto impedir el ejercicio de un derecho fundamental se impondrán las penas en su mitad superior, salvo que el hecho tuviera señalada mayor pena en otro precepto de este Código».

La aplicación de este precepto es subsidiaria a la que aquellos tipos delictivos más específicos (que protegen expresamente un concreto derecho fundamental), como ocurre con la libertad ambulatoria, la libertad sindical y el derecho a la huelga, entre muchos otros.

¿Cuándo el delito de coacciones es leve?

La distinción entre delito de coacciones y delito leve de coacciones en el Código Penal puede generar ciertos problemas de interpretación, máxime cuando durante mucho tiempo la gran mayoría de coacciones se tramitan por el juicio de faltas, ahora ya derogadas.

La distinción entre el delito y delito leve de coacciones deriva de la interpretación del carácter leve. En un primer acercamiento puede afirmarse que se trata de una diferencia meramente cuantitativa, puesto que en ambos supuestos deben concurrir los elementos típicos del artículo 172.1 del Código Penal.

No existe unanimidad ni en el seno de la doctrina ni en la jurisprudencia sobre la interpretación del término «leve», pudiéndose destacar los siguientes criterios:

  • La concurrencia de ese carácter leve o grave dependerá de la entidad de la violencia empleada.
  • Otros afirman que dependerá de determinados elementos psíquicos del sujeto activo, tales como la actitud seria o de broma, la embriaguez o similares.
  • También se maneja el criterio de la gravedad o entidad de la acción que se impide o compele. Dentro de este criterio se suele aludir a las características del resultado, con lo que se viene a hacer hincapié en el desvalor del resultado frente al desvalor de la acción.
  • La diferencia entre los delitos dependerá de la consideración del conjunto de circunstancias concurrentes, lo que siempre supone una apreciación relativista y de acentuado casuismo. Es este el criterio mayoritario en la jurisprudencia, siendo también adoptado por parte de la doctrina, con respecto a las faltas, pudiendo ser exportable también para los delitos leves.

Agravación de la pena

El artículo 172.2.3 del Código Penal contempla la agravación de la pena (imposición en su mitad superior) si concurre alguna de las siguientes circunstancias:

  • Cuando el delito se perpetre en presencia de menores;
  • Se realice utilizando armas;
  • Cuando tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima;
  • O cuando se realice quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 del Código Penal o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

Delito penal de coacciones en Tenerife

La distinción entre el delito y el delito leve de coacciones dependerá de la consideración del conjunto de circunstancias concurrenes, lo que supone una apreciación relativista y de acentuado casuismo. El delito leve de coacciones solo es perseguible mediante denuncia de la persona agraviada, salvo en supuestos de violencia doméstica.

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