Delito tenencia ilícita de armas

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La tenencia ilícita de armas es un delito que consiste en la tenencia de armas sin licencia o armas prohibidas. El delito de tenencia ilícita de armas se incluye en el Código Penal entre los delitos contra el orden público. Abogados tenencia ilícita de armas. Abogados Derecho Penal en Tenerife. Mejores Penalistas. Expertos en Derecho Penal y Delitos Penales.

Delito tenencia ilícita de armas

La tenencia ilícita de armas es una conducta que se castiga como delito en el artículo 563 del vigente Código Penal. No obstante, este delito se incluye en el Capítulo V del Título XXII del Libro II (artículos 563 a 570 del Código Penal) en el que se comprenden los delitos de “Tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos y delitos de terrorismo”.

Con la Ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, los delitos de terrorismo que anteriormente se encontraban ubicados en este Capítulo, pasan a formar Capítulos independientes.

Mediante los delitos contra el orden público se trata de proteger todas aquellas conductas que supongan un atentado grave como la paz y la tranquilidad públicas.

Regulación del delito de tenencia ilícita de armas

Dentro de estos delitos se encuentran los relativos a la posesión, tráfico y depósito de armas, municiones y explosivos. En estos delitos se trata de proteger la seguridad colectiva frente al peligro que supondría la libre circulación de armas para la seguridad individual.

Por tanto, se adelantan las barreras de protección en tanto que se castiga la conducta aunque no se haya puesto en peligro concreto la seguridad individual. Estamos en presencia de uno de los llamados “delito de peligro abstracto”, de ahí que se castigue la conducta aunque el sujeto haya procurado que la conducta no suponga un peligro real y concreto. Es la propia norma la que establece el canon de peligrosidad.

Tenencia de armas prohibidas

El artículo 563 del Código Penal castiga con pena de prisión “la tenencia de armas prohibidas y la de aquéllas que sean resultado de la modificación sustancial de las características de fabricación de armas reglamentadas”.

Armas prohibidas

  • Armas de fuego que sean resultado de modificar sustancialmente las características de fabricación u origen de otras armas, sin la reglamentaria autorización de modelo o prototipo.
  • Armas largas que contengan dispositivos especiales, en su culata o mecanismos, para alojar pistolas u otras armas.
  • Pistolas y revólveres que lleven adaptado un culatín.
  • Armas de fuego para alojar o alojadas en el interior de bastones u otros objetos.
  • Armas de fuego simuladas bajo apariencia de cualquier otro objeto.
  • Los bastones-estoque, los puñales de cualquier clase y las navajas llamadas automáticas. Se considerarán puñales a estos efectos las armas blancas de hoja menor de 11 centímetros, de dos filos y puntiaguda.
  • Las armas de fuego, de aire u otro gas comprimido, reales o simuladas, combinadas con armas blancas.
  • Defensas de alambre o plomo; los rompecabezas; las llaves de pugilato, con o sin púas; los tiragomas y cerbatanas perfeccionados; los munchacos y xiriquetes, así como cualesquiera otros instrumentos especialmente peligrosos para la integridad física de las personas.

No se considerará prohibida la tenencia de las armas relacionadas en el presente artículo por los museos, coleccionistas u organismos a que se refiere el artículo 107, con los requisitos y condiciones determinados en él.

Armas reglamentadas

  • Armas de fuego cortas: Comprende las pistolas y revólveres.
  • Armas de fuego largas para vigilancia y guardería: Son las armas largas que reglamentariamente se determinen por Orden del Ministerio del Interior o mediante decisión adoptada a propuesta o de conformidad con el mismo, como específicas para desempeñar funciones de vigilancia y guardería.
  • Armas de fuego largas rayadas: Se comprenden aquellas armas utilizables para caza mayor. También comprende los cañones estriados adaptables a escopetas de caza, con recámara para cartuchos metálicos, siempre que, en ambos supuestos, no estén clasificadas como armas de guerra.
  • Armas de fuego largas rayadas para tipo deportivo, de calibre 5,6 milímetros (.22 americano), de percusión anular, bien sean de un disparo, bien de repetición o semiautomáticas.
  • Escopetas y demás armas de fuego largas de ánima lisa, o que tengan cañón con rayas para facilitar el plomeo, que los bancos de pruebas reconocidos hayan marcado con punzón de escopeta de caza, no incluidas entre las armas de guerra.
  • Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, sean lisas o rayadas, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.
  • Carabinas y pistolas, de tiro semiautomático y de repetición; y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
  • Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, y de un solo tiro, y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.
  • Las armas blancas y en general las de hoja cortante o punzante no prohibidas.
  • Los cuchillos o machetes usados por unidades militares o que sean imitación de los mismos.
  • Armas de fuego antiguas o históricas, sus reproducciones y asimiladas, conservadas en museos autorizados por el Ministerio de Defensa, si son dependientes de cualquiera de los tres Ejércitos, y por el Ministerio del Interior, en los restantes casos.
  • Las armas de fuego cuyo modelo o cuyo año de fabricación sean anteriores al 1 de enero de 1870, y las reproducciones o réplicas de las mismas, a menos que puedan disparar municiones destinadas a armas de guerra o a armas prohibidas.
  • Las restantes armas de fuego que se conserven por su carácter histórico o artístico, dando cumplimiento a lo prevenido en los artículos 107 y 108 del presente Reglamento.
  • En general, las armas de avancarga.
  • Armas de inyección anestésica capaces de lanzar proyectiles que faciliten la captura o control de animales, anestesiándolos a distancia durante algún tiempo.
  • Las ballestas.
  • Armas para lanzar cabos.
  • Las armas de sistema Flobert.
  • Los arcos, las armas para lanzar líneas de pesca y los fusiles de pesca submarina que sirvan para disparar flechas o arpones, eficaces para la pesca y para otros fines deportivos.
  • Revólveres o pistolas detonadoras y las pistolas lanzabengalas.

La jurisprudencia ha tenido ocasión de pronunciarse sobre este tipo penal en numerosas sentencias y así se ha afirmado que para castigar esta conducta debe acreditarse que el arma sea apta para ser utilizada, por lo que en las investigaciones sobre estos delitos no falta un informe pericial sobre estado y funcionamiento del arma, por más que se haya admitido la sanción cuando el arma no esté en buen estado pero sea susceptible de utilización una vez reparada.

Delito de tenencia de armas de fuego sin licencia

La tenencia de armas de fuego reglamentadas, careciendo de las licencias o permisos necesarios, será castigada:

  • Con la pena de prisión de uno a dos años, si se trata de armas cortas.
  • Con la pena de prisión de seis meses a un año, si se trata de armas largas.

En el apartado segundo del mismo artículo se castiga de forma más grave cuando concurran las circunstancias siguientes:

  • Las armas carezcan de marcas de fábrica o de número, o los tengan alterados o borrados.
  • Hayan sido introducidas ilegalmente en territorio español.
  • Hayan sido transformadas, modificando sus características originales.

El tipo requiere que se carezca de la licencia o permiso correspondiente, cuestión que habrá de valorarse mediante el estudio de las normas reglamentarias correspondientes y la conducta se agrava en función de una serie de circunstancias.

En concreto, se castiga más severamente cuando se hayan modificado los registros o marcas existentes en el arma que permiten su identificación.

Delito de tenencia de armas: depósito de armas y municiones

Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:

  • Si se trata de armas o municiones de guerra o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo, con la pena de prisión de cinco a diez años los promotores y organizadores, y con la de prisión de tres a cinco años los que hayan cooperado a su formación.
  • Si se trata de armas de fuego reglamentadas o municiones para las mismas, con la pena de prisión de dos a cuatro años a los promotores y organizadores, y con la de prisión de seis meses a dos años los que hayan cooperado a su formación.
  • Con las mismas penas será castigado, en sus respectivos casos, el tráfico de armas o municiones de guerra o de defensa, o de armas químicas o biológicas o de minas antipersonas o municiones en racimo.

Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas o biológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte.

El delito no exige el contacto físico con las armas sino la disponibilidad de las mismas y su control por el autor. Debe el autor conocer la existencia del arma o armas con la finalidad de guardarlas y mantenerlas unidas ilícitamente. Debe también descartarse la idea de que este delito sólo puede ser cometido en grupo o por una pluralidad de personas.

Delito tenencia ilícita de armas

La tenencia ilícita de armas es un delito que consiste en la tenencia de armas sin licencia o armas prohibidas. El delito de tenencia ilícita de armas se incluye en el Código Penal entre los delitos contra el orden público. Abogados tenencia ilícita de armas. Abogados Derecho Penal en Tenerife. Mejores Penalistas. Expertos en Derecho Penal, Derecho Penal Económico, Derecho Penitenciario y Tribunal de Jurado en Tenerife.

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