Custodia compartida no exime pago pensión. El establecimiento por el juez de la custodia compartida a ambos no exime del pago de pensión de alimentos si uno de ellos carece de ingresos, según establece sentencia el Tribunal Supremo.
Custodia compartida no exime pago pensión. Custodia compartida no exime pago pensión alimentos
El ponente, el magistrado Arroyo Fiestas dictamina que «la custodia compartida no exime del pago de alimentos, cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos cónyuges, o como en este caso, cuando la progenitora no percibe salario o rendimiento alguno, ya que la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da».
En la sentencia del Juzgado -anulada por la emitida por la Audiencia Provincial-, se acordaba la custodia compartida, pero, además, se fijaban alimentos para los hijos, dado que la madre no tenía ingresos propios, si bien los limitaba por un plazo de dos años, en los que consideraba que la madre podría encontrar trabajo.
Sin limitaciones en pensión de alimentos
«El Juzgado yerra y la Audiencia lo corrige cuando aquel limita temporalmente la percepción de alimentos a dos años, pues los menores no pueden quedar al socaire de que la madre pueda o no encontrar trabajo», afirma Arroyo Fiestas.
Esta limitación temporal, tiene -indica el ponente- sentido en una pensión compensatoria, como estímulo en la búsqueda de ocupación laboral, pero no tiene cabida en los alimentos a los hijos, al proscribirlo el artículo 152 del Código Civil.
Por ello, el Alto Tribunal mantiene el pronunciamiento de la sentencia recurrida sobre los alimentos al mantenerlos sin limitación temporal, sin perjuicio de una ulterior modificación, si varían las circunstancias.
Desestima también esta sentencia, las alegaciones del recurrente en el sentido de que no procedería la pensión compensatoria y, subsidiariamente que se haya prolongado hasta los tres años por la Audiencia Provincial, en lugar de los dos años establecidos por el Juzgado en la instancia.
En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la sentencia del Tribunal Supremo 864/2010, del Pleno, de 19 enero.
La pensión compensatoria -declara- «pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación».
Custodia compartida
En la sentencia recurrida se consideraba la custodia compartida, de facto, como un sistema excepcional que exige una acreditación especial, cuando la doctrina jurisprudencial lo viene considerando como el sistema deseable, cuando ello sea posible. En la resolución de la Audiencia Provincial se acepta que ambos progenitores poseen capacidad para educación de sus hijos.
Con el sistema de custodia compartida se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; se evita el sentimiento de pérdida; no se cuestiona la idoneidad de los progenitores; y se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor.
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