Efectos declaración divorcio entre cónyuges

Efectos declaración divorcio entre cónyuges. Los efectos de la declaración del divorcio entre los cónyuges tienen plena eficacia desde que se dicta la sentencia acordando el divorcio aunque se formule recurso de apelación por alguna de las partes contra las medidas que se hubieran podido acordar en dicha sentencia. No despliega sus efectos solo en el supuesto de que lo que se recurra sea precisamente la declaración de divorcio de los cónyuges.

Efectos declaración divorcio entre cónyuges. Consecuencias en Divorcios y separaciones en Tenerife

La disolución del matrimonio comporta una serie de consecuencias en los distintos ámbitos personales de los cónyuges, que suponen la pérdida de determinados derechos coexistentes constante el vínculo matrimonial.

A partir de la celebración del matrimonio los cónyuges adquieren entre sí, entre otros, los siguientes derechos que vamos a analizar existente el vínculo matrimonial y cuando éste se extingue:

Régimen económico patrimonial en Tenerife

En nuestro ordenamiento jurídico, el régimen económico matrimonial que rige es el de la sociedad de gananciales, salvo en distintas Comunidades Autónomas en que se ha establecido el régimen de separación de bienes o el régimen de participación, según su derecho foral. Concretamente la Comunidad Valenciana, Cataluña y Baleares prevén el régimen de separación de bienes y Aragón el régimen legal previsto es el que los cónyuges establezcan mediante los pactos o en su defecto rige el régimen consorcial.

Nuestro Código Civil dispone que el régimen económico del matrimonio será el que los cónyuges estipulen en capitulaciones matrimoniales, sin otras limitaciones que las establecidas en este Código. Si bien a falta de capitulaciones el régimen será el de la sociedad de gananciales. Arts. 1315 y 1316 CC.

Por tanto, en caso de que los cónyuges no concierten con anterioridad a la celebración del matrimonio capitulaciones matrimoniales determinando el régimen económico que va a existir constante el matrimonio, éste será el de la sociedad de gananciales. Es de destacar que las referidas capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse con posterioridad a la celebración del matrimonio, en cuyo caso coexistirán dos regímenes matrimoniales, el de la sociedad de gananciales y el pactado o suscrito por las partes.

El régimen de separación de bienes queda regulado expresamente en el artículo 1437 del Código Civil, en el cual pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

En este tipo de régimen los cónyuges contribuyen al sostenimiento de las cargas del matrimonio. A falta de convenio lo harán proporcionalmente a sus respectivos recursos económicos, y el trabajo para la casa será computado como contribución a las cargas y dará derecho a obtener una compensación que el Juez señalará, a falta de acuerdo, a la extinción del régimen de separación.

Asimismo, en el art. 1411 CC se regula el régimen económico de participación, en el cual cada uno de los cónyuges adquiere derecho a participar en las ganancias obtenidas por su consorte durante el tiempo en que dicho régimen haya estado vigente.

La incidencia de la declaración de divorcio, nulidad o separación en el régimen económico matrimonial tiene relevancia en el régimen de la sociedad de gananciales, dado que a partir de la declaración del divorcio se extingue la referida sociedad, y rige el régimen de separación de bienes, por lo que los bienes adquiridos por cada cónyuge a partir del divorcio o separación será privativo de éste sin participación alguna del otro cónyuge.

Derecho de sucesión en Tenerife

Nuestro Ordenamiento Jurídico, en el Código Civil, reconoce el derecho sucesorio del cónyuge supérstite, fijando la cuota legitimaria que le corresponde en la herencia de su cónyuge. El Código Civil en el art. 807 dispone:

“Son herederos forzosos:

1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código.”

De conformidad con lo dispuesto en el art. 1321 CC:

“Fallecido uno de los cónyuges, las ropas, el mobiliario y enseres que constituyan el ajuar de la vivienda habitual común de los esposos se entregarán al que sobreviva, sin computárselo en su haber. No se entenderán comprendidos en el ajuar las alhajas, objetos artísticos, históricos y otros de extraordinario valor”.

El art. 834 del Código Civil dispone que:

“El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.”

Por tanto, el requisito que se exige para poder ser legitimario del causante como cónyuge es precisamente estar casados y no estar separados.

Nuestro ordenamiento jurídico, al hacer referencia a la situación de estar casados, engloba precisamente estar vigente el matrimonio por lo que no tendrán en Tenerife derecho los cónyuges que en el momento del fallecimiento se hubiera declarado la nulidad de su matrimonio, el divorcio o la separación legal y de hecho.

Está claro que el divorcio comporta la extinción y ruptura total del vínculo matrimonial, sin embargo el art. 834 CC, hace referencia expresa al derecho al usufructo del cónyuge que al morir su consorte no se hallara separado judicialmente o de hecho, por lo que se engloba tanto el divorcio como la separación judicial y de hecho, salvo que hubiese mediado la reconciliación de los cónyuges en cuyo caso se instauran nuevamente todos los derechos matrimoniales, y entre ellos el derecho a la legitima.

Respecto a la cuantía de la legítima del cónyuge viudo es distinta según los parientes en que concurra a la herencia del causante. Si el cónyuge viudo concurre con los hijos o descendientes tiene derecho al usufructo del tercio destinado a mejora. Si concurre con los ascendientes del causante, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de la mitad de la herencia. Si no existieran descendientes o ascendientes del causante, el cónyuge viudo tiene derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Pensión de Viudedad en Tenerife

La prestación de viudedad queda reglada por el sistema de la Seguridad Social, que exige que el cónyuge superviviente, en el supuesto de fallecimiento derivado de enfermedad común anterior al matrimonio, deberá acreditar uno de los siguientes requisitos:

– Que existan hijos comunes.

– Que el matrimonio se hubiera celebrado con un año de antelación al fallecimiento. No se exigirá dicha duración del vínculo matrimonial, cuando en la fecha de celebración del mismo se acreditara un periodo de convivencia con el causante como pareja de hecho que, sumado al de duración del matrimonio, hubiera superado los dos años.

Cuando el cónyuge no acredite uno de estos requisitos, podrá acceder a una prestación temporal de viudedad, siempre que reúna el resto de los requisitos exigidos.

Cabe destacar que dichos requisitos son los vigentes en la actualidad de conformidad con los trámites administrativos exigidos por el Instituto Nacional de la Seguridad Social a fecha actual.

• Los separados judicialmente o divorciados, tienen derecho a la pensión de viudedad, siempre que en este último caso no hubieran contraído nuevo matrimonio o constituido una pareja de hecho, cuando sean acreedores de la pensión compensatoria a la que se refiere el |art. 97 CC y ésta quedara extinguida por el fallecimiento del causante. A partir de 01-01-2010, en el supuesto de que la cuantía de la pensión de viudedad fuera superior a la pensión compensatoria, aquélla se disminuirá hasta alcanzar la cuantía de esta última.

A efectos de entender acreditado el requisito de ser acreedor de la pensión compensatoria, al que se supedita el acceso a la pensión de viudedad en los casos de separación judicial y divorcio, solo será necesario:

1. Que el solicitante de la pensión de viudedad, separado o divorciado del fallecido, figure como beneficiario de pensión compensatoria en la correspondiente sentencia.

2. Que ese derecho no se haya extinguido por alguna de las causas establecidas en el art. 101 CC, o que, tratándose de otra pensión equiparable, continúe vigente en la fecha del hecho causante (se entenderá acreditado mediante declaración responsable del solicitante).

3. La pensión compensatoria establecida en la sentencia y las reglas que se hayan fijado en la misma, serán tenidas en cuenta a efectos de la limitación prevista de la pensión de viudedad (sobre ese extremo también puede pronunciarse el interesado mediante la declaración responsable, ya que puede mediar modificación sobre la cuantía y las bases para su actualización).

En todo caso, tendrán derecho a pensión de viudedad, aun no siendo acreedoras de la pensión compensatoria, las mujeres que pudieran acreditar que eran víctimas de la violencia de géneroen el momento de la separación judicial o el divorcio mediante sentencia firme, o archivo de la causa por extinción de la responsabilidad penal por fallecimiento; en defecto de sentencia, a través de la orden de protección dictada a su favor o informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de violencia de género, así como cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho (aplicable a fallecimientos producidos a partir de 01-01-08).

Cuando la separación judicial o divorcio sea anterior a 01-01-2008, el reconocimiento del derecho a la pensión no quedará condicionado a que la persona divorciada o separada judicialmente sea acreedora de pensión compensatoria siempre que:

  • Entre la fecha del divorcio o separación judicial y la fecha del fallecimiento del causante, no hayan transcurrido más de 10 años.
  • El vínculo matrimonial haya tenido una duración mínima de 10 años.
  • Además, se cumpla alguna de las condiciones siguientes: o la existencia de hijos comunes del matrimonio; o que el beneficiario tenga una edad superior a los 50 años en la fecha del fallecimiento del causante.

Lo dispuesto anteriormente se aplica también a los fallecimientos producidos entre 01-01-2008 y el 31-12-2009, siempre que el divorcio o separación judicial se haya producido antes de 01-01-2008.

La persona divorciada o separada judicialmente que hubiera sido deudora de la pensión compensatoria no tendrá derecho a pensión de viudedad.

A partir de 1-1-2013, también tendrán derecho a la pensión las personas divorciadas o separadas judicialmente antes del 1-1-2008, que no fueran acreedoras de la pensión compensatoria, aunque no reúnan los demás requisitos exigidos en la disposición transitoria 18ª (que entre la fecha del divorcio o separación y el fallecimiento de causante no hayan transcurrido más de 10 años; que el matrimonio haya durado al menos 10 años, que tuvieran hijos comunes) siempre que:

  • Tengan 65 o más años,
  • No tengan derecho a otra pensión pública y
  • La duración del matrimonio con el causante de la pensión no haya sido inferior a 15 años.
  • El superviviente cuyo matrimonio hubiera sido declarado nulo, al que se le haya reconocido el derecho a la indemnización prevista en el |art. 98 CC, siempre que no hubiera contraído nuevas nupcias o constituido una pareja de hecho debidamente acreditada.

Efectos de la declaración de ruptura matrimonial

De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil, el matrimonio se disuelve por el fallecimiento de alguno de los cónyuges y por la declaración de nulidad, separación o divorcio, por lo que es evidente la importancia de determinar a partir de qué momento tiene eficacia y despliega todos los efectos la Sentencia dictada en el procedimiento de divorcio, si es necesario que la misma sea firme o no.

Son diversos los casos en que presentada una demanda de divorcio se produce el fallecimiento de uno de los cónyuges, por lo que el cónyuge supérstite desiste de la acción solicitada, en caso de ser parte actora, o si es parte demandada solicita el archivo del procedimiento, en cuyo caso al no existir todavía sentencia de divorcio queda sin efecto la demanda presentada por lo que el matrimonio queda disuelto por causa de fallecimiento, pero los cónyuges mantienen dicha posición, no perdiendo el cónyuge supérstite los derechos como cónyuge viudo (derechos sucesorios, viudedad…).

La cuestión controvertida queda circunscrita en aquellas situaciones en que se dicta la sentencia de instancia y se recurre, por lo que no es firme, o bien si dictada sentencia de divorcio o separación matrimonial no se notifica a una de las partes y en el ínterin se produce el fallecimiento de una de ellas.

Dicha cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo, Sala Primera, sentencia 203/2015 de 16 de abril (Rº 2551/2013).

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo analiza el texto de los arts. 85, 88 y 89 CC:

“Artículo 85. El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Artículo 88. La acción de divorcio se extingue por la muerte de cualquiera de los cónyuges y por su reconciliación, que deberá ser expresa cuando se produzca después de interpuesta la demanda. La reconciliación posterior al divorcio no produce efectos legales, si bien los divorciados podrán contraer entre sí nuevo matrimonio.

Artículo 89. La disolución del matrimonio por divorcio sólo podrá tener lugar por sentencia que así lo declare y producirá efectos a partir de su firmeza. No perjudicará a terceros de buena fe sino a partir de su inscripción en el Registro Civil.“

Tal como proclama, de tales normas se desprende que cualquiera de dichas causas extingue el vínculo matrimonial, por lo que habrá de atenderse a cuál de ellas ha sido la que en el caso ha producido tal extinción, de modo que si el matrimonio se ha extinguido ya por divorcio en el momento en que se produce la muerte de uno de los cónyuges, dicha circunstancia ya no afecta a la ruptura del vínculo aunque sí lógicamente a las consecuencias del mismo.

Por tanto, en el supuesto de que se dicte la sentencia de divorcio, no se ha extinguido en este caso la acción de divorcio por la muerte del esposo, porque dicha acción ya había producido sus efectos propios, al haber recaído sentencia que así lo declaró a petición de ambos cónyuges.

En cuanto a que la producción de los efectos propios del divorcio tiene lugar a partir de la firmeza de la sentencia (art. 89 CC) es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el art. 774.5 LEC del que se desprende que la firmeza sobre el pronunciamiento de divorcio se produce con la sentencia de primera instancia cuando ha sido solicitado por ambos cónyuges (demanda de divorcio presentada de mutuo acuerdo o con el consentimiento) y, en consecuencia, no resulta recurrible al responder tal pronunciamiento a lo pedido por ambos litigantes.

La STS 15/2004, de 30 enero, precisa que

«el legislador ha querido desligar la firmeza del pronunciamiento principal en los procesos matrimoniales, de la impugnación de las medias acordadas, y ha establecido un precepto claro y preciso en el  art. 774.5 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, diciendo que ‘si la impugnación afectara únicamente a los pronunciamientos sobre medidas, se declarará la firmeza del pronunciamiento sobre la nulidad, separación o divorcio’, prueba de que en el régimen legal precedente la sentencia no adquiría firmeza hasta que no se resolvían los recursos interpuestos o era consentida por las partes, cualquiera que fuera el contenido del recurso interpuesto, es decir que fuesen impugnados todos o sólo algunos de los pronunciamientos de la sentencia y hubiesen quedado firmes los consentidos y no impugnados».

El legislador ha pretendido con ello dar seguridad a la situación de ruptura del vínculo matrimonial ya declarada –y necesariamente consentida por ambos cónyuges, que la solicitaron– para que desde la sentencia inicial produzca sus efectos propios, lo que supone que la disolución matrimonial tuvo lugar por el divorcio y que tal disolución era efectiva antes del fallecimiento del esposo.

En los supuestos de demanda de divorcio contenciosa por las partes, es aplicable asimismo lo señalado con anterioridad, dado que siendo aplicable el art. 774.5 LEC, si se recurren las medidas acordadas pero no la declaración de nulidad, separación o divorcio, dicho pronunciamiento deviene firme, máxime si ambas partes, tanto en demanda como en la contestación, manifiestan su conformidad con dicha declaración.

La otra cuestión jurídica que se plantea es si el efecto jurídico de la Sentencia se produce desde que se dicta o se requiere la notificación a las partes del procedimiento. La Jurisprudencia del TS, en la misma sentencia analizada dispone que el efecto jurídico de la sentencia se produce desde que se dicta, ya que desde ese momento resulta invariable (art. 214 LEC) y, una vez extendida y firmada, será publicada y depositada en la Oficina Judicial, incluyéndose en el libro de sentencias (art. 213), ordenándose por el Secretario Judicial su notificación y archivo, poniéndose en los autos certificación literal de las resoluciones de carácter definitivo (art. 212); todo lo cual se produce con independencia del trámite de notificación y del momento en que la misma se lleve a cabo.

Por lo tanto, dictada una sentencia de divorcio, separación o nulidad, produce sus efectos jurídicos con independencia de la notificación, dado que se estima que si después de dictada la sentencia fallece uno de los cónyuges, el trámite de notificación es un trámite procesal, por lo que podrá notificarse a sus herederos a los efectos de poder impugnar aquellos pronunciamientos que no le fueran favorables o les pudiera perjudicar en su patrimonio, subrogándose en la posición del fallecido.

Sin embargo, no podrá impugnarse la declaración de divorcio, nulidad o separación, de ahí que es la sentencia la que ha desplegado todos sus efectos produciendo la disolución del vínculo matrimonial y no el fallecimiento del cónyuge.

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