Los delitos societarios son aquellos que realizan los administradores de las sociedades mercantiles con el objetivo de perjudicar a la sociedad, a sus socios o a terceros. Se trata de delitos especiales contra el patrimonio y el orden socioeconómico. Delitos societarios en Tenerife.
Delitos societarios en Tenerife
Con estos delitos se protege la adecuada administración de las sociedades y, en definitiva, uno de los ámbitos socioeconómicos más relevantes en nuestro Estado. Éste sería el bien jurídico común a todos los tipos penales, que luego puede concretarse de forma específica en cada uno de los mismos.
Protegen la adecuada administración de las sociedades que para el cumplimiento de sus fines participen de modo permanente en el mercado, artículo 297 del Código Penal. Son delitos dolosos y perseguibles sólo por medio de denuncia de la persona agraviada salvo que afecten a los intereses generales o a una pluralidad de personas, o a menor de edad o incapaz, artículo 297 del Código Penal.
El nuevo delito de administración desleal es un delito autónomo regulado en el artículo 252 del Código Penal, en la Sección 2ª del Capítulo VI del Título XIII, del Libro II que no participa de algunos de los elementos comunes a los delitos societarios. No precisa denuncia de la persona agraviada para su persecución.
Delitos societarios en empresas
Son el grupo de delitos que castigan las infidelidades y abusos de poder llevados a cabo por los administradores de aquellas sociedades que para el cumplimiento de sus fines participan de modo permanente en el mercado, en perjuicio de la sociedad, de sus socios o de terceros.
Delito de falsedad documental societaria
Previsto en el artículo 290 del Código Penal castiga a los administradores de hecho o de derecho, de una sociedad constituida o en formación, que falsearen las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de la entidad, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma, a alguno de sus socios, o a un tercero.
Sólo pueden ser los administradores de derecho y de hecho. Se trata de un delito llamado especial propio por cuanto no puede ser cometido por quien no tenga las especiales características previstas en el tipo penal.
Si en la falsificación intervienen o la realizan quienes no son administradores de hecho o de derecho y falsifican la clase de documentos previstos en el tipo penal, estos extraños (por no ser administradores) son autores -directos, mediatos o coautores-, en su caso, de los delitos comunes correspondientes de falsedad documental.
Falsear las cuentas anuales u otros documentos
La acción castigada está constituida por la actividad de falsear las cuentas anuales u otros documentos que deban reflejar la situación jurídica o económica de una sociedad constituida o en formación, de forma idónea para causar un perjuicio económico a la misma. Los elementos del tipo son los siguientes:
- Falsear. Acción falsaria tiene que ser alguna de las previstas en el artículo 390 del Código Penal, es decir, tiene que consistir en:
- Alterar un documento en alguno de sus elementos o requisitos de carácter esencial.
- Simular un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad.
- Suponer en un acto la intervención de personas que no la han tenido, o atribuir a las que han intervenido en él declaraciones o manifestaciones diferentes de las que hubieran hecho.
- Faltar a la verdad en la narración de los hechos.
- La falsificación tiene que ser idónea, susceptible de aparentar legitimidad.
- Sociedad constituida o en formación. El artículo 297 del Código Penal establece que a los efectos de este Capítulo XIII se entiende por sociedad toda cooperativa, Caja de Ahorros, mutua, entidad financiera o de crédito, fundación, sociedad mercantil o cualquier otra entidad de análoga naturaleza que para el cumplimiento de sus fines participe de modo permanente en el mercado. Se da un concepto muy amplio de sociedad y se hace una ejemplificación al enumerar una serie de supuestos a modo de lista abierta a otros, al terminar con la cláusula «o cualquier otra entidad de análoga naturaleza».
- Perjuicio valorable económicamente. Si el perjuicio llega efectivamente a producirse, el párrafo segundo del artículo 290 del Código Penal castiga los hechos con una pena superior. Ese perjuicio ha de ser de naturaleza objetivamente valorable desde el punto de vista económico, lo que no quiere decir que sea directamente dinerario, pues pueden ser perjuicios en la buena imagen de la sociedad, perjuicios comerciales y otros inmateriales pero que tienen un reflejo en la cuenta de resultados de la sociedad o reflejo económico objetivo.
Delito de imposición de acuerdos abusivos
Este delito, tipificado en el artículo 291 del Código Penal, castiga a los que prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación, impusieren acuerdos abusivos, con ánimo de lucro propio o ajeno, en perjuicio de los demás socios y sin que reporten beneficios a la misma.
Se trata de un delito especial propio por cuanto el sujeto activo sólo puede ser una persona concreta, quien tiene una posición mayoritaria en los órganos de la sociedad, Junta de accionistas u órgano de administración.
Este delito es también esencialmente doloso, como lo pone de manifiesto que en el artículo estudiado se incluya como requisitos el «ánimo de lucro…», que es la plasmación textual de lo que es una actuar esencialmente intencional y malicioso.
Acuerdos abusivos con ánimo de lucro propio o ajeno
La acción castigada comprende varios elementos indispensables:
- Imponer acuerdos abusivos. Se trata de que el órgano de decisión de la sociedad, junta de accionistas u órgano de administración (consejo de administración, etc.), adopten una decisión por una mayoría «impuesta» por el juego numérico de la composición del órgano.
- Prevaliéndose de su situación mayoritaria en la Junta de accionistas o el órgano de administración de cualquier sociedad constituida o en formación. Indica «usar» de esa posición de poder o ventaja numérica que tiene el actor y que le facilita la realización del hecho descrito; uso de posición dominante que por sí sola no es constitutiva de infracción penal si no va seguida del resto de requisitos.
- Con ánimo de lucro propio o ajeno. Se trata de un delito doloso. No será suficiente, por tanto, pretender y obtener un lucro propio sino que se debe hacer siendo consciente de que con ello no se beneficia a la sociedad.
- En perjuicio de los demás socios. y Este es un dato objetivo, pues es contrastable dado que el perjuicio y la ausencia de beneficio lo es en términos de valoración económicamente objetiva. No se trata de perjuicios morales o inmateriales sino dimensionables económicamente.
Ausencia de beneficios para la sociedad. No es exigible que se perjudique a la sociedad, bastando con que de la actuación no obtenga ésta un fruto, pero sí el autor beneficio propio.
Delito de imposición de acuerdos lesivos
El artículo 292 del Código Penal penaliza a los que impusieren o se aprovecharen para sí o para un tercero, en perjuicio de la sociedad o de alguno de sus socios, de un acuerdo lesivo adoptado por una mayoría ficticia, obtenida por abuso de firma en blanco, por atribución indebida del derecho de voto a quienes legalmente carezcan del mismo, por negación ilícita del ejercicio de este derecho a quienes lo tengan reconocido por la Ley, o por cualquier otro medio o procedimiento semejante y sin perjuicio de castigar el hecho como corresponde si constituyese otro delito.
Varía en función de la modalidad de acción:
- En la modalidad de imposición sujeto activo sólo pueden ser los miembros de la junta de accionistas u órgano de administración.
- En la modalidad de aprovechamiento: cualquier persona puede realizar esa conducta utilizando el acuerdo impuesto por los anteriores.
Se castiga la comisión de los hechos de forma dolosa únicamente. Es requisito necesario el ánimo de perjudicar a la sociedad o a sus socios o alguno de ellos.
La acción criminal viene constituida por los siguientes elementos necesarios:
- Imponer o aprovechar para sí o para un tercero un acuerdo lesivo.
«Imponer» refiere el supuesto en que se hace uso abusivo de una mayoría en la adopción de un acuerdo en el órgano correspondiente de la sociedad, de forma similar que en el tipo del artículo 291 del Código Penal.
«Aprovechar» se refiere al supuesto en que no habiendo participado en la toma del acuerdo, se utiliza para sí, o para un tercero, el acuerdo impuesto por otros.
Acuerdo lesivo. Es aquel acuerdo hábil para perjudicar a la sociedad y/o sus socios.
- Adoptado por una mayoría ficticia. Es una mayoría obtenida con mecanismos fraudulentos que hacen que en la toma del acuerdo participe quien no tiene derecho efectivo a ello o se impida el voto a quien sí lo tiene y puede haber dado un sentido distinto a la votación.
Delito de denegación de derechos a los socios
Previsto en el artículo 293 del Código Penal, castiga a los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes.
Es un delito especial propio que no puede ser cometido por quien no tenga la cualidad de los administrador de hecho o derecho.
La acción consta de varios elementos necesarios:
- Negar o impedir el ejercicio de los llamados derechos políticos societarios que son los que garantizan la participación del socio en la gestión de la sociedad.
- Sin causa legal, de existir ésta el comportamiento el comportamiento no sería punible. Ésta es una cuestión que dificulta el juego del precepto pues como cuestión previa a la determinación de la responsabilidad penal deberá estar claro si el imputado como autor no tenía causa legal para su acción.
- El autor será castigado si actúa con dolo, es decir, conociendo plenamente los requisitos que conforman la infracción penal y queriendo realizarlos.
Delito de obstrucción de labores inspectoras o supervisoras
El artículo 294 del Código Penal castiga penalmente a los que, como administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, sometida o que actúe en mercados sujetos a supervisión administrativa, negaren o impidieren la actuación de las personas, órganos o entidades inspectoras o supervisoras.
Es la Administración Pública como ente público que ve impedida su actuación inspectora o supervisora.
Son las sociedades, constituidas o en formación pero no cualquier sociedad sino aquellas sometidas o que actúen en mercados sujetos a supervisión administrativa, normalmente por la trascendencia de su actuación en unos determinados intereses generales o sectores de la población o de la actividad socioeconómica. Habrá que estar a las normas administrativas que impongan estos controles en las sociedades de determinados tráficos mercantiles (seguros, valores, entidades de crédito, etc.).
Consiste en negar o impedir la actuación inspectora o supervisora. Es una acción de desobediencia que se comete tanto con la negativa abierta a la actuación, como, sin negarlo expresamente, impedir de hecho directa o indirectamente la actuación de los agentes o inspectores.
Es requisito necesario que la negativa a la actividad supervisora sea maliciosa o intencional, es decir, dolosa. No cabrá duda sobre el conocimiento de la obligación de permitir la actuación supervisora administrativa pues ésta llevará previamente un requerimiento o notificación de dicha actuación que desvanecerá cualquier duda sobre su realidad y legalidad.
Delito de administración desleal
La reforma del Código Penal llevada a cabo por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo ha dotado de una nueva configuración al delito de administración desleal, eliminándolo del campo de los «delitos societarios», para , trasladarlo a los «delitos patrimoniales» como figura específica recogida en el artículo 252 del Código Penal dentro del capítulo de los delitos de «defraudación«, bajo un nuevo epígrafe de la Sección 2ª denominada ahora «De la administración desleal».
Con esta reforma ha dejado de ser un delito societario para convertirse en un delito patrimonial aplicable a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras.
Delitos societarios en Tenerife
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