Acción reivindicatoria. El estudio de la acción reivindicatoria, en cuanto acción protectora del dominio, obliga a mencionar, lo que se entiende por derecho de propiedad en nuestro ordenamiento jurídico. El derecho de propiedad es el señorío más pleno, y ello supone que el dominio, más que un conjunto o suma de facultades, que, de no ser sustraídas al dueño, le permiten gozar y disponer de la cosa.
Acción reivindicatoria en el ordenamiento jurídico
Así pues, el Código Civil consagra el derecho de propiedad de transcendencia constitucional como un derecho no absoluto, pues admite limitaciones, tanto de orden legal como de naturaleza convencional.
Cuando el Código Civil se refiere a las acciones que corresponden al propietario para proteger su dominio, parece referirse exclusivamente a la acción reivindicatoria, pues dispone literalmente que «el propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla».
No obstante, según el parecer mayoritario, el Código Civil contempla un amplio contenido de acciones en defensa del derecho de propiedad, comprendiendo, además de la acción propiamente reivindicatoria, de carácter recuperatorio, dirigida a condenar al poseedor a reintegrar al dueño, la acción declarativa de dominio -meramente declarativa- y cuantas acciones se encaminan a la inicial afirmación del derecho de propiedad, fijar el objeto sobre el que este recae, y hacer efectivo los derechos de gozar y disponer que constituyen la esencia del dominio, eliminando cuantos actos materiales o jurídicos se realicen en contra la afirmación del derecho o contra su efectividad práctica, incluyéndose por la doctrina la acción publiciana y la negatoria.
Acciones protectoras del dominio
Ubicada pues la acción reivindicatoria entre las acciones protectoras del dominio, ha sido definida por la doctrina jurisprudencial como la acción que puede ejercitar el propietario no poseedor contra el poseedor no propietario, cuando éste último aparece desprovisto de título jurídico que justifique dicha posesión.
Se caracteriza por ser una acción con finalidad recuperatoria y de condena, pues en caso de ser estimada el demandado será obligado a restituir la cosa al actor, no teniendo carácter reivindicatorio la acción que no busque la condena del poseedor no propietario a devolver la cosa al propietario desposeído.
La acción reivindicatoria es una acción de naturaleza real, que puede ejercitarse contra cualquiera que perturbe o lesione la relación en que el titular del derecho se encuentra con la cosa. Es una acción recuperatoria, pues su finalidad es obtener la restitución de la cosa.
Es una acción de condena toda vez que la sentencia que se obtenga, si es favorable, condenará o impondrá al poseedor demandado un determinado comportamiento de restitución. La acción reivindicatoria fue la actio in rem por excelencia. Se refiere que adquiere en la reivindicatoria una sustantividad extraordinaria, ya que, como veremos, la cosa objeto de reivindicación ha de ser corporal y específica.
Diferencias con la acción declarativa de dominio
En línea con lo expuesto anteriormente, ambas son acciones protectoras del dominio, pero, mientras la acción declarativa de dominio tiende a proteger la propiedad, tratando únicamente de obtener una mera declaración o constatación de la titularidad del derecho que acalle a la parte contraria que discute ese derecho o se lo arroga, no precisando para su viabilidad que el demandado sea poseedor, en cambio la acción reivindicatoria, en cuanto acción recuperatoria y de condena, no busca tan sólo que se declare la titularidad del derecho a favor del actor, sino que, se dirige contra el demandado poseedor sin título a fin de que se le condene a devolver la cosa a su propietario.
En conclusión, la acción reivindicatoria se utiliza como remedio frente a una privación o detentación posesoria, al objeto de recuperar la posesión perdida, y precisa que el demandado sea poseedor; la declarativa de dominio pretende tan sólo afirmar la titularidad del derecho del actor frente al que lo discute o se lo atribuye sin título que lo ampare, y, al no buscar la recuperación de la cosa, no exige que el demandado sea poseedor.
Diferencias con la acción de deslinde y amojonamiento
Como dijimos, la protección del dominio se logra a través de varias acciones, todas diversas. Entre las mismas se encuentra la de deslinde, dirigida a individualizar el objeto del derecho, fijando sus linderos. La razón de ser de la acción de deslinde se encuentra en la confusión de linderos entre predios colindantes, siendo preciso que actor y demandado sean propietarios de los mismos y la confusión en un punto o línea de tangencia.
De esta finalidad surge su distinta naturaleza respecto de la acción reivindicatoria pues, mientras ésta busca recuperar la posesión de la cosa de quién indebidamente la detenta, la de deslinde pretende individualizar el predio fijando sus linderos.
Ocurre, no obstante, que siendo diferentes, en la práctica están estrechamente ligadas pues, para reivindicar se exige que antes se acredite la identidad de la cosa, lo cual, en caso de fincas rústicas, impone fijar la situación, cabida y linderos, siendo así preciso deslindar primero para poder reivindicar ulteriormente ya que mientras continúe la incertidumbre en cuanto a los linderos de la finca, faltara el requisito de la perfecta identificación de la cosa, que es un requisito de la acción reivindicatoria.
Diferencias con la tercería de dominio
La tercería de dominio persigue levantar el embargo trabado sobre el bien, mientras que la acción reivindicatoria la recuperación de la cosa objeto de reclamación, siendo doctrina consolidada que no son ciertamente identificables ambas acciones, puesto que la finalidad de la tercería no es la recuperación de la posesión de la cosa, sino el levantamiento del embargo trabado, sustrayéndolo al procedimiento de apremio.
También es necesario poner de relieve que en la tercería de dominio corresponde al actor tercerista la carga de probar su condición de tercero, la titularidad del bien embargado y la adquisición, por tanto, del dominio sobre la cosa con anterioridad al embargo, por lo que es indudable analizar el título en el que funde su adquisición. De ahí que algunas sentencias modernas han admitido que existe una similitud más bien con la acción declarativa o que lleva implícita la misma.
Requisitos de la Acción reivindicatoria · Acción reivindicatoria
Es doctrina jurisprudencial reiterada que para el éxito de la acción reivindicatoria es necesaria la concurrencia de los siguientes tres requisitos: prueba cumplida del dominio de la cosa que se reclama por parte del actor, identificación exacta de la misma y detentación o posesión de la cosa por el demandado.
- Que sea declarado el derecho de propiedad de quien la interpone.
- Que en consecuencia, le sea restituida la cosa sobre la que aquel recae.
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