Donación en Tenerife

Donación en Tenerife. Para realizar una donación, tanto el donante como el donatario no han de estar incapacitados. La donación tiene que ser aceptada por el donatario, si no, no es efectuado el cambio de propiedad. Los bienes muebles se pueden donar por escrito o verbalmente, pero los inmuebles deben ser donados necesariamente por escritura pública.

Donación en Tenerife

La donación tiene límites. Los bienes futuros no pueden ser donados, sólo aquellos que estén ya en propiedad. Aunque es posible donar todos los bienes, el donatario ha de reservarse la propiedad a usufructo suficiente para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Tampoco está permitido donar o recibir más de lo que se puede dar o recibir por testamento. Esta medida existe para evitar esquivar las limitaciones a desheredar.

La definición la encontramos en el artículo 618 del Código Civil. Una donación es la entrega de cualquier cosa, bienes, dinero,… de una persona a otra sin tener que dar nada a cambio. Es decir, cada vez que alguien regala algo, dinero, una casa, un coche… realiza una donación.

¿Qué es la donación?

Puede definirse a la donación como el acto por el que una persona, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio, en provecho de otra persona que se enriquece con ella.

De esta definición se derivan los elementos esenciales de la donación:

  • Empobrecimiento del donante.
  • Enriquecimiento del donatario.
  • El ánimo de hacer una liberalidad.

De este modo, no son donaciones el préstamo, el depósito o el mandato gratuitos por cuanto no suponen un empobrecimiento para quien los realiza, o las liberalidades realizadas con ocasión de los servicios recibidos, o como consecuencia de los usos y costumbres sociales (así el caso más típico de la propina).

La doctrina mayoritaria entiende que la donación es un contrato, por cuanto aunque el artículo 618 la defina como acto, este hecho se prueba por:

  • La exigencia de la aceptación del donatario (artículos 618 y 629 Código Civil).
  • La circunstancia de haber de regirse las donaciones inter vivos (que son las donaciones en sentido propio) por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle.

¿Qué clases de donaciones existen?

Inter vivos y mortis causa

El artículo 621 del Código Civil se refiere a las donaciones inter vivos al establecer que las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título.

En cuanto a las donaciones mortis causa a éstas se refiere el artículo 620 como aquellas que hayan de producir sus efectos por muerte del donante, participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria.

Puras y modales

La donación pura es la ordinaria, es decir, aquella que se realiza como una liberalidad gratuita (animus donandi) que implica un empobrecimiento en el donante y un correlativo enriquecimiento en el donatario. La donación modal es la que impone al donatario una carga o modo que disminuye la cuantía de la donación aunque sin privarle de su carácter gratuito.

Donación remuneratoria

La define el artículo 619 del Código Civil al establecer «es también donación la que se hace a una persona por sus méritos o por los servicios prestados al donante siempre que no constituyan deudas exigibles… «Según el artículo 622 del Código Civil la donación se regirá las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto. La doctrina critica este precepto por entender que confunde la donación onerosa con la remuneratoria.

Donación con cláusula de reversión

La prevé el artículo 641 del Código Civil al disponer «podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias».

Donación con facultad de disponer

La prevé el artículo 639 del Código Civil al establecer «podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado».

Universales y particulares

Por su extensión se clasifican las donaciones en universales y particulares, según que se comprenda todo el patrimonio del donante o una o varias cosas determinadas del mismo. El Código Civil las contempla para señalar los límites de las universales.

De esta manera el artículo 634 dispone «la donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias». Por lo tanto, en principio, la donación universal produce sus efectos, y serán los Tribunales quienes deberían de determinar si el donante se reservó lo suficiente.

Completan el alcance de la donación universal los artículos 635 y 636 del Código Civil. El artículo 635 al limitarla a los bienes presentes, por cuanto «la donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación», y el 636 por cuanto no puede darse ni recibir por donación más de los que se puede dar o recibir por testamento.

Donación indirecta

La doctrina define la donación indirecta como la atribución realizada con ánimo de liberalidad y de efectivo enriquecimiento del favorecido, aunque mediando un negocio típicamente oneroso y como tal ajeno a la causa donandi.

Por lo general se incluyen en las donaciones indirectas el negocio mixto con donación, cuyo ejemplo más característico es la venta por un precio notoriamente inferior al de su verdadero valor; también pueden darse otros, así se permuta una gran finca por otra muy pequeña; se pacta una gran renta vitalicia, a cambio de una cosa de escaso valor.

¿Qué elementos personales intervienen? · Donación en Tenerife

Los sujetos de la donación son el donante y el donatario. El donante es quien efectúa la liberalidad a título gratuito, con el consiguiente empobrecimiento. El donatario es quien recibe la misma, con el consiguiente enriquecimiento.

En cuanto al donante, con relación a su capacidad el artículo 624 del Código Civil dispone que podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes. Al no ser un acto personalísimo, puede efectuarse por medio de poder especial y bastante.

Al carecer del poder de disposición sobre sus bienes no podrá ser donante el menor emancipado sin la intervención de las personas llamadas a suplir la falta de capacidad.

A su vez, en el Código Civil se establecen prohibiciones especiales para el tutor, así precisará autorización judicial para disponer a título gratuito de bienes y derechos del tutelado; y los herederos del declarado fallecido que no podrán disponer a título gratuito de los bienes hasta transcurridos cinco años desde la declaración de fallecimiento.

¿Qué elementos reales intervienen? · Donación en Tenerife

El objeto de la donación son las cosas y los derechos, y éstos pueden ser tanto los reales como los de crédito. Como señala la doctrina la cosa o el derecho donado ha de ser concreto e individualizado, así se desprende del artículo 633 del Código Civil en cuanto a la forma de la donación de inmuebles, y así se desprende, a su vez, de la imposibilidad en nuestro derecho de la donación universal; por cuanto la única donación universal de un patrimonio, que se admite en nuestro derecho, es la sucesión mortis causa.

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias.

Donaciones y sucesiones, la donación en Tenerife

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