Diferencias consumación y tentativa. Son punibles el delito consumado y la tentativa de delito. El artículo 15 del Código Penal regula la diferencia entre consumación y la tentativa. La tentativa constituye la ejecución de un delito que se detiene en un punto de su desarrollo antes de alcanzar el grado de consumación, o sea, antes que se haya completado la acción como típica.
Diferencias consumación y tentativa
La tentativa supone pasar de la fase preparatoria a la de ejecución, objetivamente, es necesario que la ejecución parcial (o total) de los hechos descritos en el tipo penal; subjetivamente, el agente debe querer la consumación del delito; y, por último, la ausencia de desistimiento voluntario por parte del sujeto activo.
A estos requisitos ha de uníserle uno negativo, y es que el autor no haya evitado la consumación de forma voluntaria. De ser así no tendría exigencia penal conforme al artículo 16 del Código Penal.
La tentativa, supone un paso de los actos preparatorios a los actos de ejecución. La característica principal de este tipo de actos es la puesta efectiva en peligro del bien jurídico protegido. Para poder afirmar que un delito está en fase de ejecución, se deben cumplir los siguientes requisitos:
Que haya univocidad. Esto se refiere a que los actos exteriores, sean reveladores de la voluntad de delinquir. Que exista una proximidad espacio-temporal respecto de lo que, en el plan del autor, habría de suponer la consumación del delito. Que esa actuación unívoca y próxima en el tiempo y en el espacio sea tal que en su progresión natural conduzca ya a la consumación, es decir, que si esa acción continúa (no se interrumpe) el delito va a ser consumado.
Diferencias consumación y tentativa
En relación con los actos preparatorios, éstos son impunes cuando se ha pasado ya a la fase ejecutiva del delito, ya que el principio que opera es el de punición de la tentativa con las excepciones del artículo 15 del Código Penal (son punibles el delito consumado y la tentativa de delito).
Clases de tentativa
La tentativa acabada e inacabada
Una subjetiva, que pone el acento en el plan del autor, conforme a la cual, si lo que el sujeto quería llevar a cabo era la total consumación del hecho, estaremos en presencia de una tentativa acabada
Otra objetiva, que pone el punto de vista en la secuencia de actos verificada antes de la interrupción forzada del hecho, de modo que si se han practicado todos aquellos actos que debieran dar como resultado el delito, y éste no se produce en todas sus consecuencias por causas ajenas a la voluntad del culpable, es cuando estamos en presencia de la tentativa acabada.
A pesar de esto, la doctrina lo que emplea es una teoría mixta. Tanto el plan de actuación del autor como la objetivación de la actividad son necesarios para llegar a determinar el grado de ejecución. El artículo 62 del Código Penal establece dos criterios para determinar la penalidad de las conductas ejecutadas en fase de tentativa: el «peligro inherente al intento» y el «grado de ejecución alcanzado».
La tentativa idónea e inidónea y el delito putativo
- Tentativa idónea: realización de todo o parte de los actos descritos por el tipo creando un peligro real para la consumación del delito.
- Tentativa inidónea: el sujeto trata de reproducir los actos propios del tipo penal pero el resultado no se produce porque existe algún medio que es inidóneo. Un ejemplo sería tratar de matar a alguien con una aspirina.
- Delito putativo: en estos casos el sujeto cree erróneamente que se dan los caracteres típicos de un hecho delictivo (por ejemplo, disparar a una persona ya muerta con intención de matarla).
Consumación del delito
Para llegar a la consumación del delito, es necesario realizar todo un proceso o camino (llamado iter criminis) que se inicia con la idea o propósito de cometerlo (en la mente del autor) y que termina con la consumación del delito, consiguiendo las metas últimas perseguidas con su comisión. En dicho iter cabe distinguir cuatro etapas, que se examinan a continuación.
Actos internos
Comprenden la deliberación interna acerca de la idea de cometer el delito, la decisión al efecto, así como la elección de la forma de llevarlo a cabo. Se trata de actos que no se exteriorizan, sino que quedan dentro del fuero interno de la persona, y que no son punibles siendo irrelevantes para el Derecho Penal (cogitationis poenam nemo patitur).
Actos preparatorios
Son actos que, si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, están destinados a prepararlo. Se trata de la primera exteriorización de la acción. Con carácter general no son punibles, aunque el Código Penal puede penar expresamente alguno de ellos cuando, por razones político-criminales, se considera necesario anticipar la protección del bien jurídico hasta periodos anteriores al inicio de la propia ejecución del delito; así ocurre, por ejemplo, con el artículo 400 del Código Penal, según el cual «la fabricación o tenencia de útiles, materiales, instrumentos, sustancias, máquinas, programas de ordenador o aparatos, específicamente destinados a la comisión de los delitos descritos en los capítulos anteriores, se castigarán con la pena señalada en cada caso para los autores».
La doctrina discute sobre la distinción entre actos preparatorios (por lo general no punibles) y los actos de ejecución (punibles), manejándose varias teorías al respecto.
Actos de ejecución
Son aquellos por los cuales el autor da comienzo a la ejecución del delito que se ha propuesto consumar. Se trata de actos por los cuales el sujeto inicia la acción principal en que el delito consiste. Cuando los tipos penales contemplan una pena lo hacen para la forma consumada del delito; de esta forma, el artículo 61 del Código Penal dispone que «cuando la ley establece una pena, se entiende que la impone a los autores de la infracción consumada».
Sin embargo, el Código Penal también castiga aquellos supuestos en los que sujeto no consuma el delito, pero sí ha comenzarlo ejecutarlo; se trata de la tentativa, que el artículo 16.1 del Código Penal define de la siguiente forma: «Hay tentativa cuando el sujeto da principio a la ejecución del delito directamente por hechos exteriores, practicando todos o parte de los actos que objetivamente deberían producir el resultado, y sin embargo éste no se produce por causas independientes de tal voluntad del autor».
Consumación del delito
Que tiene lugar cuando los elementos exigidos por el tipo penal de que se trate. La consecuencia principal de la consumación del delito se encuentra ligada con la imposición de la pena prevista por el correspondiente tipo penal. En este sentido, los delitos se castigan cuando han sido consumados (la pena contemplada por el correspondiente tipo penal corresponde a la consumación del delito) y cuando han sido intentados-tentativa (pena inferior en uno o dos grados a la señalada por la ley para el delito consumado).
Sobre el Iter Criminis
La doctrina distingue entre dos tipos de consumación. Por un lado, existe la consumación formal, que es la total realización fáctica de todos los elementos del tipo; se trata del tipo. Y, por otra parte, la consumación material, también denominada agotamiento o terminación del delito; se produce cuando el autor no solamente realiza todos los elementos del delito, sino que también consigue el propósito que perseguía con la comisión del delito.
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