Arrendamiento de obra

Arrendamiento de obra. El contrato de obra se define en el Código Civil como aquel contrato por el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto. La obra podrá consistir en una creación o en una modificación de una cosa o cualquier otro resultado. Entre los civilistas no es uniforme la terminología de este contrato.

Arrendamiento de obra · Contrato arrendamiento de obra en Tenerife

La finalidad del mismo no es la actividad en sí sino el resultado de dicha actividad, de ahí que pueda definirse como aquél por el que una persona (contratista o empresario) se obliga respecto de otra (comitente) mediante precio, a la obtención de un resultado, al que, con o sin suministro de material, se encamina la actividad creadora del primero, que asume los riesgos de su cometido, de acuerdo con la regla res perit domino y con lo preceptuado por los artículos del Código Civil.

La doctrina jurisprudencial, así la Sentencia del Tribunal Supremo, establece al respecto las relaciones contractuales litigiosas constituyen un contrato de arrendamiento de obra ya que ambas partes reconocen como perseguidos unos concretos resultados permanentes al margen de la prestación en sí.

Por lo tanto, lo que interesa es el resultado que se obtenga, y es éste el que es objeto de pago o retribución, lo que lo diferencia del contrato de arrendamiento de servicios.

Diferencia con el contrato de arrendamiento de servicios

Al definirse ambos en el Código Civil, en el arrendamiento de obras o servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o a prestar a la otra un servicio por precio cierto, la primera misión del intérprete es distinguir ambos contratos.

Con la doctrina podemos señalar los criterios distintivos, aunque no se trata de criterios absolutos o sin excepción para todos los casos:

1. En el contrato de obra se debe el resultado del trabajo (una obra), mientras que en el de servicios se debe el trabajo como tal (un obrar).

2. El contrato de obra es contrato de tracto único (se concreta en una prestación única, aunque esté pactada su distribución en prestaciones parciales). El contrato de servicios presupone, por el contrario, un prestar constante, un tracto sucesivo.

3. En el contrato de obra el trabajador conserva, en lo fundamental, el derecho de autodeterminación, sin que ello excluya que, según los trabajos a realizar o los pactos entre las partes, se deba de seguir las instrucciones del comitente. En el contrato de servicios se siguen en los casos más frecuentes las instrucciones de quien los paga, aunque este criterio también tiene excepciones.

4. Quien asume el servicio a favor de quien lo contrata no asume riesgo alguno de empresa; por el contrario, el contratista de la obra que trabaja con sus propios medios o utilizando sus conocimientos técnicos asume dichos riesgos.

En conclusión, la diferencia entre el contrato de obra y el de prestación de servicios viene dada por el objeto del contrato, según sea la actividad en sí misma considerada o el resultado que se ha de obtener de dicha actividad, es decir, la obra.

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