Patria potestad y guarda y custodia de los hijos

Patria potestad y guarda y custodia de los hijos. En caso de Separación o Divorcio a menos que medie una grave causa como veremos posteriormente, ambos progenitores mantienen la Patria Potestad sobre sus hijos. Sin embargo la Guarda y Custodia es habitual que la ostente un progenitor aunque con más frecuencia se otorgan regímenes de Guarda Custodia compartidas.

Patria potestad y guarda y custodia de los hijos

El progenitor que ostenta la Guarda y Custodia de sus hijos, es quien, vive, cuida y asiste a sus hijos. Se ocupa diariamente de sus hijos, viven con ellos la mayor parte del tiempo, quien se ocupa de alimentarles, llevarles al colegio, al médico, a la peluquería, quienes le compran la ropa, etc… En definitiva el progenitor de referencia diaria de sus hijos.

La Patria Potestad según establece el artículo 154 es el conjunto de derechos y obligaciones de los padres hacia sus hijos menores no emancipados. Por el simple hecho de nacer, los hijos ya quedan sometidos, salvo excepciones, a la Patria Potestad de sus padre y madre, quienes la ejercen conjuntamente en todas las esferas de su vida o uno solo con el consentimiento del otro.

Siempre debiera ser así aunque todos sabemos que en muchas ocasiones la madre o el padre se salta a la ligera este derecho otorgado a ambos y toma decisiones de forma unilateral sin contar con el beneplácito del otro lo que puede dar lugar a acciones legales, lo cual será motivo de otro artículo.

Los padres deben velar por sus hijos, protegerles, tenerles en su compañía, alimentarlos (ya se en ejercicio de la guarda y custodia ya sea abonando una pensión de alimentos), educarles y procurarles una formación integral. Así mismo mientras sea necesario les representarán legalmente y administrarán sus bienes, y ello siempre en beneficio de su hijos.

En contra partida los hijos deben obedecer a sus padres y respetarles siempre así como contribuir equitativamente en los gastos familiares mientras convivan con ellos.

¿Cuando se extinguen la Guarda y Custodia y la Patria Potestad?

La Guarda y Custodia deja de tener sentido jurídico al alcanzar la mayoría de edad. Aunque de forma tácita en la mayoría de familias se sigue ejerciendo hasta bien avanzada la veintena. Mientras los hijos sigan residiendo en el domicilio familiar y estudiando, se entiende que su/s progenitor/es custodio/s deben seguir ejerciendo dicha obligación.

La patria potestad se extingue cuando se produce alguno de los siguientes supuestos:

  • La muerte o la declaración de fallecimiento de los padres.
  • La emancipación.
  • La adopción del hijo.
  • Los progenitores son privados de ella por sentencia judicial.

En caso de incapacitación de los hijos, la patria potestad quedara prorrogada al alcanzar la mayoría de edad.

Consecuencias de los daños causados por los hijos

En congruencia con todo lo explicado, los padres son responsables de los daños que causen sus hijos. Como hemos mencionado, una de las obligaciones de los progenitores es la de velar a sus hijos por lo que son responsables de las consecuencias de sus actos. Ahora bien, ello es discutible si se demuestra que los padres han empleado toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño causado.

Así entonces si los hijos comenten un delito, los padres serán responsables directos y el castigo económico que se les imponga a aquellos, deberán asumirlo ellos con su propio patrimonio, debiendo indemnizar a los perjudicados.

Desacuerdo entre progenitores

La patria potestad se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores o por uno solo con el consentimiento expreso o tácito del otro. Serán válidos los actos que realice uno de ellos conforme al uso social y a las circunstancias o en situaciones de urgente necesidad.

En caso de desacuerdo, cualquiera de los dos podrá acudir al Juez, quien, después de oír a ambos y al hijo si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, atribuirá la facultad de decidir al padre o a la madre.

Si los desacuerdos fueran reiterados o concurriera cualquier otra causa que entorpezca gravemente el ejercicio de la patria potestad, podrá atribuirla total o parcialmente a uno de los padres o distribuir entre ellos sus funciones. Esta medida tendrá vigencia durante el plazo que se fije, que no podrá nunca exceder de dos años.

En defecto o por ausencia, incapacidad o imposibilidad de uno de los padres, la patria potestad será ejercida exclusivamente por el otro. Si los padres viven separados, la patria potestad se ejercerá por aquel con quien el hijo conviva. Sin embargo, el Juez, a solicitud fundada del otro progenitor, podrá, en interés del hijo, atribuir al solicitante la patria potestad para que la ejerza conjuntamente con el otro progenitor o distribuir entre el padre y la madre las funciones inherentes a su ejercicio.

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