Tribunales españoles en seguros, consumidores y obligaciones extracontractuales. En relación con el post “Competencia territorial en el monitorio: pérdidas de tiempo y desprotección de consumidores”, y siguiendo con las reformas normativas, en concreto con la modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Tribunales españoles en seguros, consumidores y obligaciones extracontractuales
El nuevo artículo 22 bis LOPJ recoge que aquellas materias en que una norma expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes, con independencia de su domicilio, se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. Pero para controversias en materia de consumidores y/o seguros la sumisión solo será válida cuando se de alguna de las siguientes situaciones:
- Exista un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia.
- Ambos contratantes tuvieran ya su domicilio o residencia habitual en España en el momento de celebración del contrato.
- El demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
A su vez la norma permite que el acuerdo de sumisión sea expreso o tácito, así:
El acuerdo de sumisión expresa será aquel pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.
Seguros, consumidores y obligaciones extracontractuales
El requisito formal es que deberá constar por escrito, permitiéndose varias modalidades:
- En una cláusula incluida en un contrato (que deberá ser distinto al que dio lugar a la controversia).
- En un acuerdo independiente.
- Verbalmente con confirmación escrita.
- Alguna forma que se ajuste a los hábitos que las partes tengan establecidos entre ellas.
- Alguna forma que en el comercio internacional sea conforme a los usos que las partes conozcan o deban conocer y que, en dicho comercio, sean ampliamente conocidos y regularmente observados por las partes en los contratos del mismo tipo en el sector comercial considerado.
Media acuerdo escrito
Además se entenderá que media acuerdo escrito cuando:
- Resulte de una transmisión efectuada por medios electrónicos que proporcione un registro duradero.
- Esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
Mientras que la sumisión tácita se dará cuando comparezca ante los Tribunales españoles el demandado, con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia.
Se establece que en defecto de sumisión expresa o tácita
También se establece que en defecto de sumisión expresa o tácita, y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
- En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
- En materia de contratos celebrados por consumidores, si tienen su residencia habitual en territorio español. La otra parte contratante solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
- En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España. Si se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, podrá demandarse al asegurador si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado por obligaciones extracontractuales, y el hecho dañoso se produjere en territorio español.
Tribunales españoles en seguros, consumidores y obligaciones extracontractuales
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