Derecho tutela judicial efectiva

Derecho tutela judicial efectiva. La Constitución recoge dicho derecho con el siguiente enunciado: Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Listado derechos relativos a la participación en los procesos judiciales.

Derecho tutela judicial efectiva

El artículo 24.1 de la Constitución recoge este Derecho con el siguiente enunciado:

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.

En el artículo 24.2 se recoge un listado de derechos relativos a la participación del ciudadano en los procesos judiciales, con especial referencia al procedimiento penal:

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

Como se desprende de dicho precepto la tutela judicial efectiva debe obtenerse en el marco del un proceso judicial. La actividad de los órganos judiciales debe estar inspirada en su garantía desde el inicio de las actuaciones.

La enumeración de derechos contenida en el artículo 24.2 Constitución no agota el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1, que tiene una sustantividad propia e independiente, por lo que puede invocarse en situaciones ajenas a las previstas por aquél.

Titulares de este Derecho

En principio, debe comprenderse a todos aquellos que puedan ser sujetos de derechos y deberes. Por tanto deberán incluirse a todos los ciudadanos (españoles o extranjeros), a las personas jurídicas privadas y a los entes públicos. Este concepto amplio responde al texto del artículo 24.1 de la Constitución, al afirmar que: «Todas las personas tienen derecho…».

Con relación a las personas públicas puede invocarse este derecho en supuestos excepcionales habida cuenta de la posición de privilegio que le concede el ordenamiento jurídico en el ejercicio de su actividad.

En Tribunal Constitucional ha perfilado los supuestos en que la Administración puede invocar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del procedimiento judicial. Con carácter general, se trata en aquellos casos en que su actuación en el mismo tiene por objeto la defensa de los intereses generales.

Igualmente en aquellos litigios en los que su situación procesal es análoga a la de los particulares, por tanto no gozan de privilegios o prerrogativas especiales; o los litigios en que las personas públicas disponen de acciones procesales para la defensa del interés general que les está encomendado.

Derechos concretos de la Tutela Judicial Efectiva

Los casos más habituales en que se aprecia la violación de dicho derecho por parte de los jueces y tribunales son:

Acceso al proceso

El que se considera titular de un derecho o interés legítimo podrá invocarlo ante los órganos judiciales, sin más restricciones, que las establecidas por la Ley. Debe evitarse, por tanto, cualquier obstáculo que dificulte el acceso a la justicia (principio pro actione). En este ámbito debe huirse de las interpretaciones formalistas al analizar los presupuestos o requisitos de acceso al proceso, facilitando, siempre que sea posible, la subsanación.

No obstante, este derecho resulta satisfecho también con la obtención de una resolución de inadmisión, que impide entrar en el fondo de la cuestión planteada, si esta decisión se funda en la existencia de una causa legal que así lo justifique aplicada razonablemente por el órgano judicial.

Este derecho se plantea con relación a quien insta el inicio del proceso judicial, pero debe proyectarse a todos aquellos que posteriormente sean llamados al mismo. En este ámbito, debe garantizarse que los emplazamientos o citaciones se lleven a cabo en la forma prescrita en la Ley, con la finalidad de garantizar que cumplen su función de dar conocimiento de la existencia del trámite judicial.

Desarrollo del proceso

El principio fundamental que rige el desarrollo del procedimiento en su conjunto es el derecho de las partes a no sufrir indefensión.

La indefensión proscrita por el artículo 24.1 de la Constitución no es la meramente formal, sino la material, es decir, aquella que haya producido a la parte un real y efectivo menoscabo de sus posibilidades de defensa. Además, la indefensión ha de ser consecuencia de una acción u omisión atribuible al órgano judicial.

Por ello, cuando la indefensión que se invoque sea imputable al propio interesado, al no haber actuado con la diligencia exigible para comparecer en el proceso tras conocer su existencia, no cabe apreciar la vulneración del derecho a la tutela judicial garantizado en el artículo 24.1, ya que no es admisible constitucionalmente una queja de indefensión de quien con su conducta propició o coadyuvó a la incomparecencia en el proceso.

Algunos de los supuestos más habituales en los que se alega la infracción del artículo 24.1 Constitución en el curso del proceso son:

  • Derecho al juez natural predeterminado por la Ley. Derecho a un juez imparcial.
  • Falta de motivación de las resoluciones judiciales.
  • Derecho a la asistencia de abogado.
  • Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
  • Derecho a la práctica de prueba en apoyo de las pretensiones planteadas por las partes.

Derecho a utilizar los recursos previstos en las leyes procesales

Es una de las manifestaciones que la tutela judicial efectiva tiene. Considera el Tribunal Constitucional, no obstante, que el ámbito del recurso de amparo no alcanza a revisar los pronunciamientos referidos a la inadmisión de recursos, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria, salvo en aquellos casos en los que la interpretación o aplicación de los requisitos procesales llevada a cabo por el Juez o Tribunal, que conducen a la inadmisión del recurso, resulte arbitraria, manifiestamente irrazonable, o incurra en un error de hecho patente.

Derecho a la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes

La efectividad de la tutela judicial exige que las resoluciones judiciales firmes no puedan ser modificadas. De otra forma los procedimientos judiciales no finalizarían nunca. Ello, con las salvedades establecidas en nuestro ordenamiento, especialmente la aclaración de Sentencias para subsanar defectos materiales u omisiones relevantes, trámite que no autoriza a modificar el sentido del fallo.

Ahora bien, también se admite una vía complementaria a la de la subsanación que es la de complemento, ya que en el artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que lleva por rúbrica Subsanación y complemento de sentencias y autos defectuosos o incompletos se contemplan dos fórmulas válidas que no afectarán a la tutela judicial efectiva.

La primera de subsanación, bajo la cual en el apartado 1º se recoge que:

Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones podrán ser subsanadas, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en el artículo anterior.

Si se tratase de sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el Tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la resolución, previo traslado por el Secretario judicial de dicha solicitud a las demás partes, para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.

Derecho tutela judicial efectiva

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