Interdicto o suspensión de obra nueva

El Interdicto de obra nueva, es la intervención judicial para suspender una obra que esta comenzando. Suspensión de obra nueva de vecinos por ocultación de vistas, suspensión de obra nueva de edificios por extralimitaciones es lo más común en las demandas de interdictos de obra nueva.

El interdicto de obra nueva

El interdicto de obra nueva pertenece a la categoría de los procedimientos interdictales que son procedimientos judiciales que puede utilizar el poseedor para defender su derecho de posesión sin entrar en el análisis del derecho que en definitiva pueda corresponderle para seguir poseyendo, y se amparan en el Código Civil cuando establece:

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión y si fuere inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimiento establecen.

Antecedentes y regulación interdicto de obra nueva

Es el juicio declarativo, especial y sumario destinado a proteger la propiedad, la posesión o cualesquiera otros derechos reales perturbados por efectos de una obra en construcción mediante la suspensión de la misma.

No se trata de un procedimiento posesorio propiamente dicho, ya que solo protege la posesión y tiene una naturaleza cautelar evidente ya que tiende a evitar que se produzcan mayores perjuicios si se llegase a concluir la obra en construcción.

Tiene por finalidad conseguir una resolución que, de forma provisional y no definitiva, ponga la situación a cubierto de un daño mayor, y se funda no en la certeza, como es característico de los procesos definitivos, si no en la probabilidad que es lo característico de las medidas provisionales.

Todo ello exige que la obra no esté acabada pues de darse este supuesto procedería, en lugar del interdicto, la acción negatoria de servidumbre o cualquiera otra que fuera pertinente, según el caso, toda vez que ya no existiría la razón de urgencia que justificara tal acción de ejercicio rápido y de efectos paralizadores prima facie, pues si la obra finalizó, la pretensión suspensoria quedaría sin objeto y si los quebrantos se produjeron, a nada podría conducir la acción interdictal pues solo se lograría la irracional paralización de una obra ya terminada, debiendo utilizarse otro procedimiento para deshacer o indemnizar los perjuicios que se hayan podido ocasionar.

Requisitos interdicto de obra nueva

Los presupuestos inexcusables para que este interdicto pueda prosperar son los mismos que ya se exigían con la anterior regulación:

  • El demandante tenga al menos la posesión de la finca o la titularidad del derecho afectado por la obra cuya suspensión se solicita.
  • La acción se dirija contra al constructor en sentido jurídico, no material.
  • Con la obra iniciada se modifique la realidad del mundo exterior.
  • Con la misma se perjudique o que cuanto menos se perturbe la situación posesoria o el disfrute del derecho en que se encuentra el actor.
  • La obra no esté concluida cuando se ejercite la acción interdictal.

En este sentido ha de entenderse por obra terminada la que no puede perjudicar al actor ni agravar o aumentar el perjuicio consolidando la nueva realidad inmobiliaria.

Respecto de lo que se debe entenderse por obra nueva la ley no define lo que es una obra nueva pero resulta evidente que dentro de ella debe de entenderse no solo la que enteramente se hiciere de nueva planta, sino también la que se verifica sobre un edificio antiguo quitándole añadiéndole o dándole una forma distinta susceptible de causar perjuicio.

Legitimación interdicto de obra nueva

Está legitimado activamente la persona (propietario, poseedor, o titular de un derecho real) a quien perjudique la obra nueva, y según el Tribunal Supremo también lo estará el administrador de los perjudicados.

En los casos de indivisión en los que sea uno solo de los titulares el que ejercite la acción, tal circunstancia no resulta óbice para otorgarle legitimación, habida cuenta de que en los casos de indivisión existe, según la mejor doctrina, una coexistencia de posesiones; un supuesto de coposesión, como excepción al artículo 445 del Código Civil; excepción que se produce porque en tal caso no hay un solo hecho posesorio mantenido por una multiplicidad de sujetos, como podría ocurrir en el caso de una sociedad anónima o de una asociación en relación con los bienes que les pertenecen sino efectivamente, posesiones distintas que recaen continuamente sobre el bien y todas sus partes.

Procedimiento interdicto de obra nueva

Una primera tendente a la mera paralización de la obra y que tiene que ser adoptada por el Juez en la admisión de la demanda de interdicto.

En esa fase se requiere al dueño o ejecutor de la obra para que la suspenda en el estado en que se halle, suspensión profesional que puede conseguir cualquier persona, que tenga capacidad procesal y rodee a su demanda de los requisitos necesarios para que surta efecto; pero a esa paralización, que se consigue provisional y preventivamente, si se quiere lograr que adquiera la característica de estabilidad y convertir el estado posesorio alegado en verdadera posesión jurídica es preciso que le siga inmediatamente un verdadero juicio al que se destina esa segunda fase.

La fase contradictoria a desarrollar por las normas del juicio verbal y que estará destinada a estudiar si la pretensión del actor está legítimamente fundada, tomando en cuenta la prueba realizada, prueba que habrá de tener como meta y finalidad el demostrar si su estado o hecho posesorio ha sido perjudicado, limitado, o menoscabado en su ejercicio.

Se ha de examinar la legitimidad de esa pretensión (legitimación ad causam) que la tendrá quién por el derecho se entienda que está investido de una razón jurídica y que cuente a su favor con un interés merecedor de protección, ya que no es suficiente que exista una obra.

Interdicto o suspensión de obra nueva

Es preciso que para que la acción esgrimida pueda tener el éxito pretendido, es decir, probar que aquella invada, limite, cercene, modifique o impida el ejercicio de la posesión, medie un fenómeno contrario a la integridad posesoria alegada por el actor, siendo este al que le incumbe probar sin lugar a dudas la certeza de lo aducido conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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