Ejecución de sentencias (civil). Establece la Constitución que la potestad jurisdiccional juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan. En parecidos términos se expresa la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Ejecución de sentencias (civil)
Como ya analizamos al inicio del presente apartado en la ejecución civil, la Sentencia condenatoria firme es uno de los títulos que habilitan para instar la ejecución, pero a diferencia del procedimiento penal no el único.
Puede instarse la ejecución ante el Juzgado de primera instancia competente esgrimiendo diversos títulos según la Ley de Enjuiciamiento Civil y son objeto de estudio en otros apartados de la obra. En este apartado haremos referencia a la ejecución de sentencias de condena dineraria, así como de hacer, no hacer o entregar alguna cosa.
Ejecución dineraria
Es la más frecuente en la práctica. Su finalidad es obtener una determinada cantidad de dinero del patrimonio del demandado (condenado) y entregárselo al demandante. Generalmente es la consecuencia de un título que determina una obligación de pago en dinero, pero en algunos casos es una actividad subsidiaria, cuando resulta imposible el cumplimiento de prestaciones in natura a las que nos referiremos en el apartado siguiente.
Por ejemplo, si el título de ejecución obliga al demandado a entregar una cosa y esta no existe o ha salido de su patrimonio, la obligación principal se sustituirá por un resarcimiento económico, para cuya satisfacción, procede la ejecución cineraria.
Despacho de ejecución
Si en la demanda ejecutiva concurren los requisitos legalmente establecidos, el órgano judicial correspondiente deberá despachar la ejecución por medio de auto. Dicha resolución, conforme establece la Ley de Enjuiciamiento Civil, expresará:
1. La persona o personas a cuyo favor se despacha ejecución y aquellos frente a los que se despacha.
2. Si la ejecución se despacha de forma mancomunada o solidaria.
3. La cantidad, en su caso, por la que se despacha ejecución.
4. Las precisiones que resulten necesarias respecto a las partes o del contenido de la ejecución, según lo dispuestos en el título ejecutivo, y asimismo respecto de los responsables personales de la deuda o propietarios de bienes especialmente afectos a su pago o a los que ha de extenderse la ejecución.
Alternativas del ejecutado frente al inicio de la fase ejecutiva
Si el ejecutante no designa en la demanda bienes bastantes para llevar a buen fin la ejecución, el Letrado de la Administración de Justicia requerirá, mediante diligencia de ordenación, de oficio al ejecutado para que identifique bienes y derechos suficientes para cubrir la cuantía de la ejecución.
El requerimiento se hará con apercibimiento de las sanciones que pueden imponérsele, cuando menos por desobediencia grave, en caso de que no presente la relación de sus bienes, incluya en ella bienes que no sean suyos, excluya bienes propios susceptibles de embargo o no desvele las cargas y gravámenes que sobre ellos pesaren.
El Letrado de la Administración de Justicia podrá también, mediante decreto, imponer multas coercitivas periódicas al ejecutado que no respondiere debidamente al requerimiento.
Procedimiento de apremio
Despachada la ejecución y embargados bienes del ejecutado, se conoce como apremio el trámite a seguir para su conversión en dinero, como medio para satisfacer el crédito reconocido en Sentencia. Ejecución de sentencias (civil).
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