Nuevos horizontes en indemnización daños

Nuevos horizontes en indemnización daños. El TS dictó el pasado 8 de abril una sentencia, en el caso Costa Concordia, que ha supuesto un cambio de paradigma en la valoración de los daños y perjuicios causados en siniestros distintos de los accidentes de circulación.

Indemnización por daños

Uno de los cometidos sin duda más complejos en la praxis jurídica es la de cuantificar la indemnización por los daños y perjuicios causados a las personas, tanto en su dimensión patrimonial como, especialmente, extrapatrimonial.

En el afán, no siempre justificado, de alcanzar la máxima objetivación en la valoración del daño, ya en 2004 se dictó el Real Decreto Legislativo 8/2004, en cuyo Anexo se establecía el Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, comúnmente conocido como el Baremo.

Introducía ya esta norma el principio fundamental del sistema, el de la reparación íntegra del daño, que venía siendo aplicado por los Tribunales, y que, merced a la importante reforma operada por la Ley 35/2015, se ve, en principio, reforzado.

Decimos «en principio» porque, si bien es cierto que la reparación íntegra del daño se consagra como un principio fundamental del sistema en el artículo 33 de la nueva Ley, que regirá para cubrir todas las consecuencias tanto patrimoniales como morales del daño, teniendo en cuenta cualesquiera circunstancias de la víctima, lo cierto es que advertimos en la reforma una sutil especificación en cuanto al tipo de daño que se indemniza.

Así, mientras que el RDL 8/2004 establecía que «este sistema se aplicará a la valoración de todos los daños y perjuicios a las personas ocasionados en accidente de circulación», la Ley 35/2015 establece en su artículo 32 que el sistema «tiene por objeto valorar todos los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal ocasionados por hechos de la circulación», manteniendo el artículo 35 ese parámetro del daño «corporal».

¿Qué ocurre entonces con aquellos daños no corporales? ¿Es indemnizable conforme al Baremo la angustia padecida por un conductor que sale ileso de un accidente pero pasa la noche, por ejemplo, aislado en un barranco?

El debate, no obstante, es mucho más amplio y necesario -y de ahí la voluntad de escribir estas líneas- en lo que respecta a las indemnizaciones derivadas de otra clase de supuestos que no son accidentes de circulación (siniestros aéreos, naufragios, o cualquier otro tipo de accidente o incluso acto doloso). En todos estos casos, pese a que son fruto de riesgos menos cercanos o habituales que los de la conducción de vehículos, la jurisprudencia, a falta de otro criterio para cuantificar la indemnización, ha aplicado el Baremo previsto para los accidentes de circulación, si bien con carácter orientativo, lo cual ha dado lugar a Resoluciones diversas y dispares: desde la que aplicaba estrictamente el Baremo, como referencia inamovible, hasta la que incrementaba su resultado en un porcentaje discrecional, pero por lo general, incluyendo siempre el denominado «daño moral» en las cuantías indemnizatorias. La alternativa para el actor que no quería «limitarse» al Baremo, era tratar de acreditar la cuantía del daño por otros medios, básicamente periciales, con la consiguiente incertidumbre que ello podía ocasionar; pero lo que se reputaba incompatible era combinar ambos sistemas de valoración.

Un caso paradigmático del análisis planteado ha sido el del naufragio del crucero Costa Concordia, que encalló en las costas italianas el 13 de enero de 2012. En dicho siniestro, muchos de los pasajeros pudieron evitar las lesiones corporales, pero todos sufrieron unos daños morales evidentes, fruto de la zozobra e incluso pánico vivido durante la noche de autos a la espera de ser rescatados mientras el barco se hundía. Aunque la inseguridad jurídica sobre la cuantía indemnizatoria que podrían obtener en sede judicial afectaba especialmente a los perjudicados, ello también podía ser una baza en la negociación con la responsable civil del siniestro, y, por ello, la mayoría de afectados priorizó la vía extrajudicial, en la que participó el equipo jurídico de Miliners, y alcanzó un acuerdo en el que obtuvieron indemnizaciones notablemente superiores a las que, a la postre, se han concedido, en la vía judicial, a la Asociación de Afectados que decidió litigar. Y ello a pesar de que la Sentencia del Alto Tribunal, de 8 de abril de 2016, que ha puesto fin a esta vía judicial, ha declarado que «la utilización de las reglas del Baremo como criterios orientadores, es decir, para cuantificar las indemnizaciones por los perjuicios causados a las personas como consecuencia del daño corporal no ocasionado por un hecho de la circulación (de un vehículo de motor), no excluye la indemnización por separado de los daños morales que no sean consecuencia del referido daño corporal, requisito éste último que elimina por hipótesis la posibilidad de una doble indemnización por el mismo daño moral»

Nótese que para el caso de autos no era de aplicación el Baremo introducido por la Ley 35/2015, y sin embargo el Alto Tribunal se acoge a la actual especificación del daño corporal para interpretar de un modo abierto el sistema derivado de la antigua regulación, vigente en el momento del siniestro, y superar (o matizar) así el principio de reparación íntegra, cuando se constate que, con independencia de la existencia o no de un daño corporal, existe un daño moral que debe ser resarcido de forma autónoma.

Aunque los términos en que se formuló el Recurso de Casación no permitieron al Alto Tribunal, por mor del principio de congruencia, materializar esa doctrina en una resolución estimatoria que concediera mayores importes a los demandantes, nos encontramos sin duda ante una Resolución de enorme trascendencia, que modifica la doctrina del Tribunal Supremo que venía aplicándose hasta ahora, y que impedía, en esta clase de siniestros, aplicar el Baremo para una parte de los daños y no para otros capítulos.

Es más. De consolidarse esta línea jurisprudencial, entendemos que, del mismo modo que cabrá indemnizar el daño moral con carácter adicional a la aplicación del Baremo para las cuantías derivadas de los daños corporales, cabrá defender igualmente la compatibilidad de esas cuantías, fijadas en las Tablas del Baremo, con las fijadas pericialmente por otros conceptos que también exceden del Baremo.

Así por ejemplo, el capítulo del lucro cesante en supuestos de muerte se introduce, con loable intención, en la reforma del sistema de valoración, superando el antiguo sistema del factor de corrección por perjuicios económicos, y estableciendo ahora un modelo actuarial para una proyección determinada. Sin embargo, el artículo 80 de la Ley 35/2015 limita ese lucro a «las pérdidas netas que sufren aquellos que dependían económicamente de los ingresos de la víctima», pensando básicamente en el cónyuge.

Pero ¿y si el cónyuge, además de la pérdida de los ingresos derivados del propio fallecimiento de la víctima, sufre una pérdida de ingresos derivados de su propio daño psicológico, y de la incapacidad -supongamos- para llevar su propio negocio durante el duelo? ¿Son indemnizables, adicionalmente al Baremo, otras «ganancias dejadas de obtener» como consecuencia, directa o indirecta, del siniestro? A nuestro juicio, deberían serlo, siempre que se acrediten, claro está.

La justicia no es conceder a todos lo mismo, sino a cada uno lo que le corresponde. Y en esa línea debemos abogar los juristas, encontrando las herramientas para, sin renunciar a la seguridad jurídica, conseguir una aplicación del derecho racional, acorde a la realidad social y alejada del encorsetamiento, a menudo inevitable, de nuestro sistema legislativo.

Fuente: Expansión

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Alvarez Abogados Tenerife

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