Prisión permanente revisable: constitucional

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Prisión permanente revisable: constitucional. El carácter inhumano o degradante de una pena… «depende de la ejecución de la pena y de las modalidades que esta revista», según tiene declarado el Tribunal Constitucional al analizar el art.15 de la Norma Suprema del ordenamiento que, como sabemos, proscribe las penas inhumanas y degradantes.

Prisión permanente revisable: constitucional

Además, de esa misma interpretación jurisprudencial del precepto se deduce que, pena «inhumana» es la que, por su propia naturaleza, acarrea sufrimientos de especial intensidad, y pena «degradante» la que provoca una «humillación o sensación de envilecimiento que alcanza un nivel, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena». La pena de prisión, no es por tanto inhumana… ni su permanencia, sometida a revisabilidad en el curso de la ejecución, es degradante.

Si comienzo estas líneas con la cita anterior, es para evitar el riesgo cierto del discurso vehemente, que suele ser frecuente cuando se emiten opiniones sobre cuestiones de política criminal como la que nos ocupa, y porque lo cierto es que -por formación o deformación profesional- los jueces, somos poco dados a ello.

Análisis estrictamente jurídico

El recurso a valorar circunstancias tales como la crueldad o difícil resocialización de violadores, asesinos de niñas, terroristas o genocidas… sin duda expresivos, puede quedar enfrentado a otros -quizá igualmente efectivos, pero de sentido contrario- de manera que, desbordado el análisis estrictamente jurídico, por no atenerse al significado técnico de los términos legales y a su interpretación por el máximo intérprete de la Constitución, no sirva para dejar bien asentada mi opinión, que sostiene la poco discutible constitucionalidad de la prisión permanente revisable.

En efecto, desechada desde ya la vulneración de la PPR del art.15 CE, idéntica suerte debe seguir la constitucionalidad cuestionada de la PPR, por la posible infracción del art.25.2 que establece que «las penas y medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y la resocialización».

Criminal, penal y penitenciaria

Reiteradamente tiene declarado el único Tribunal intérprete de la Constitución, que dicho artículo no establece ni un derecho subjetivo, ni un derecho fundamental… Tan solo un mandato al legislador, para que oriente su política criminal, penal y penitenciaria, hacia ambas finalidades que, desde luego –huelga abundar en esto- no son las únicas finalidades de la pena…

Para ilustrar lo dicho, las innumerables resoluciones del Tribunal Constitucional -siguiendo la doctrina del TEDH en su interpretación del art. 3 del Convenio para la protección de los Derechos Humanos- con ocasión de supuestos de extradición de nacionales de países de irreprochable realidad democrática (Alemania, EEUU, Italia…) que acogen figuras similares a la PPR.

Condiciones de la reinserción

Pues bien, en modo alguno, ignora la PPR el mandato constitucional de resocialización. Y si pudiera entenderse que agrava las condiciones de la reinserción, desde luego en modo alguno excluye los mecanismos que la determinan.

La evolución «humanizadora» del Derecho Penal, que ancla sus postulados en la perspectiva del autor, suele perder de vista la realidad de que si el Estado asume el deber de proteger del delito a los ciudadanos es porque, en tanto conforman la sociedad, están sometidos al riesgo común frente a aquél, y por tanto de convertirse en sus víctimas.

Estricto control judicial

Reforzar los elementos de la resocialización del autor sometiéndolos a un estricto control judicial, y conforme a criterios claros y tasados -que es en definitiva lo que hace la PPR- ni restringe los derechos constitucionales del autor, ni tampoco atenta, en modo alguno, contra la seguridad jurídica.

Acaso realiza un aporte especial a favor de la sociedad, para la prevención y lucha contra la criminalidad, y en salvaguarda de las víctimas directas e indirectas que -no lo olvidemos- somos todos.

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