Requisitos guarda y custodia compartida

Requisitos guarda y custodia compartida. Los requisitos para guarda y custodia compartida, según jurisprudencia, para el establecimiento de la guarda y custodia compartida, son los siguientes que indicamos a continuación. Siempre en beneficio del menor.

Requisitos guarda y custodia compartida

  • La razón jurídica principal va a ser siempre el beneficio e interés supremo de los hijos menores que han de ser preferentemente tutelados.
  • La dinámica familiar anterior a la ruptura, ya que es crucial determinar la participación, implicación o presencia en la vida de los hijos de cada uno de los progenitores para acordar el sistema de guarda y custodia que más se parezca, si ello es posible. La Ley exige que se valore la relación que existe de los padres entre sí y con los hijos.
  • La organización familiar posterior a la ruptura y la anterior al proceso. Se postula la conveniencia de preservar la continuidad de las rutinas y hábitos de relación familiar. Así se observa una tendencia de los Tribunales a acordar la custodia compartida en procesos contenciosos cuando es el sistema que se ha desarrollado de forma consensuada, de forma expresa o tácitamente consentida, y se ha comprobado que esa gestión de la ruptura con respecto a los hijos, les ha favorecido a estos últimos.
  • A fin de preservar la estabilidad del menor, resulta conveniente la proximidad del domicilio paterno y materno, ya que si se encuentran en poblaciones distintas y distantes se puede ver perturbada la rutina diaria del menor.
  • Que los horarios laborales permitan el cuidado de los hijos.
  • Coincidencia, armonía o cohesión de los criterios educativos y de estilos de vida de los padres. La existencia del conflicto o grave enfrentamiento puede perturbar el buen funcionamiento de una custodia compartida. Por lo que se ha de valorar la no coincidencia en valores y principios del modelo educativo.

    Siempre en beneficio del menor

    La Sentencia del TS de 29 de abril de 2013 establece de manera expresa como doctrina jurisprudencial que la interpretación del artículo 92 del Código Civil debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven.

    Esta Sentencia del TS concluye añadiendo que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea.

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