Pensión compensatoria en Divorcio. Pensión compensatoria en Divorcio o Separación en Tenerife. La pensión compensatoria es aquélla que recibe el cónyuge, por parte del otro excónyuge, al que la separación o el divorcio le haya producido una situación de desequilibrio económico en relación con la posición del otro.
Pensión compensatoria en Divorcio en Tenerife
Esta pensión puede ser temporal o por tiempo indefinido y normalmente se regirá por lo que pacten las partes en el convenio regulador, o en defecto de acuerdo, será el juez quién en base a una serie de criterios determine si debe o no imponerse, y en su caso, si debe ser abonada por un tiempo determinado o indefinido.
Si hace unos años cuando se fijaba judicialmente una pensión compensatoria no se limitaba su duración en el tiempo, la tendencia actual es limitar la percepción de dicha pensión por un período determinado tras el cual se considera que se habrá superado el desequilibrio económico inicial que la originó.
Límite temporal de la pensión compensatoria
Supremo confirmó que puesto que existía dentro del convenio regulador de la separación un acuerdo entre las partes en el que se fijó la pensión compensatoria sin límite temporal alguno, y que no se habían producido alteraciones en su patrimonios, no procedía que ningún juez o tribunal estableciera esta temporalidad por lo que determinó su carácter indefinido.
Por otra parte, no es necesario que se establezca un límite temporal que sea el transcurso de un determinado número de años, sino que puede ser que la realización de un hecho concreto. Como en el caso resuelto por el Tribunal Supremo en abril de 2016 donde la jubilación del deudor de la pensión compensatoria extinguía esta obligación.
El obligado a abonar la pensión compensatoria tenía ya 53 años, los que sumados al tiempo de duración de la pensión (ocho años) se acercaban a los de su edad de jubilación, fecha en la que ambos cónyuges pactaron en el convenio regulador de separación que dejaría de percibirse. Por ello, en su sentencia el Supremo estimó que no procedía establecer la pensión como vitalicia.
Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, según la cual en cuanto a la pensión compensatoria hay que atender a lo acordado entre las partes, la Audiencia provincial de Madrid determinó que no se puede limitar judicialmente la duración de esta pensión si los cónyuges no fijaron límite alguno cuando la pactaron.
En este supuesto, basándose en la importante reducción de los ingresos del obligado a abonar la pensión compensatoria, el juzgado que se pronunció en primera instancia redujo su cuantía y fijó un límite temporal.
Por su parte, la audiencia revocó este pronunciamiento al considerar que el juzgado había interferido en el acuerdo adoptado por los cónyuges, que no habían establecido ningún límite temporal a la pensión compensatoria, rompiendo con la seguridad jurídica contractual.
Convivencia previa al matrimonio
A efectos de determinar la procedencia de la pensión compensatoria, su cuantía y su carácter temporal o indefinido además de la duración del matrimonio, la convivencia more uxorio previa de la pareja también es un factor a tener en cuenta. En este caso, el matrimonio había durado 16 años, a los que se añadieron, a efectos de la determinación de la pensión compensatoria, los 15 años de convivencia previa.
Como se recoge en la sentencia, en virtud de la doctrina ya expresada anteriormente por el propio tribunal en anteriores pronunciamientos: “en los supuestos de convivencia more uxorio seguida de matrimonio sin solución de continuidad, podrá tenerse en cuenta esa convivencia precedente para decidir sobre la pensión compensatoria”.
En base a todos esos años de convivencia antes y durante el matrimonio, en los que además la beneficiaria no realizó ninguna actividad laboral dedicándose al cuidado de su familia, y a otros factores como su edad, se declaró que la pensión compensatoria debía tener carácter indefinido.
Desequilibrio económico
Además del límite temporal que puedan establecer las partes existen otras limitaciones establecidas en el artículo 101 del Código Civil: el cese de la causa que lo motivó, es decir que el desequilibrio económico de la parte acreedora de la pensión desaparece o porque ésta contrae un nuevo matrimonio o vive maritalmente con otro persona.
En cuanto a la expresión desequilibrio económico sobrevenido a raíz de la separación o divorcio está claramente definido en la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010, cuya fundamentación fue recogida, entre otras, en la sentencia 598/2016 del Tribunal Supremo de octubre de 2016:
Para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio.
Reinserción en el mercado laboral
La extinción de la pensión compensatoria puede producirse si se supera la situación de desequilibrio económico por la que se originó, por lo que reinsertarse en el mercado laboral supondría que dicha pensión finalizara. Sin embargo, en el caso resuelto por la Audiencia Provincial de Badajoz el 8 de noviembre de 2016 en su sentencia 237/2016, se puntualizó que se trataba de una reinserción progresiva al mercado laboral:
La beneficiaria daba clases particulares de inglés y limpiaba domicilios puntualmente, actividades además de economía sumergida, con lo que se presumían las ganancias pero no podía considerarse como una verdadera reinserción en el mercado laboral.
La mujer llevaba siete años sin trabajar en los que se había dedicado al cuidado de su familia, teniendo en cuenta que por su edad y preparación podía reinsertarse progresivamente en el mercado laboral, sí se estableció una pensión compensatoria para ella pero con un límite temporal de dos años.
Beneficiaria pensión convive con nueva pareja
Otro caso que puede dar lugar a la extinción de la pensión compensatoria es tal y como especifica el artículo 101 del código civil “por contraer el acreedor nuevo matrimonio o por vivir maritalmente con otra persona”.
El Tribunal Supremo en su sentencia nº 42/2012 de 9 de febrero de 2012 sentó jurisprudencia acerca de qué se entiende por “vivir maritalmente” con una persona a efectos de la extinción de la pensión compensatoria. Según explica en su sentencia la expresión “vivir maritalmente” debe interpretarse en base a dos cánones: la finalidad de la norma y la realidad social del tiempo.
Pensión compensatoria en Divorcio
Teniendo en cuenta la finalidad de la norma, la Sala entiende que con la inclusión de esta especificación en la ley se pretende evitar que se oculten con el fin de que no se extinga una pensión compensatoria, “auténticas situaciones de convivencia con carácter de estabilidad, más o menos prolongadas, no formalizadas como matrimonio”.
Por otro lado, en base a la realidad social del tiempo la expresión «vida marital con otra persona» supone desde un punto de vista subjetivo “que los miembros de la nueva pareja asuman un compromiso serio y duradero, basado en la fidelidad, con ausencia de forma”; y desde un punto de vista objetivo una convivencia estable, es decir los sujetos viven como cónyuges more uxorio.
Con lo cual, siempre que la persona acreedora de una pensión compensatoria se encuentre en una situación en la que se cumplan estos requisitos complementarios la pensión se extinguirá.
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