Paternidad y Filiación. Las acciones de filiación son acciones relativas al estado civil de las personas cuya finalidad es obtener la declaración judicial de una filiación no determinada, o de una filiación distinta de la previamente determinada, constante en el Registro Civil. Constituyen el cauce para la determinación por sentencia de la filiación, tanto matrimonial como no matrimonial.
Paternidad y Filiación
El proceso en que se ventilan estas acciones, mucho más inquisitivo, y con notables restricciones a los principios dispositivo y de aportación de parte.
Se caracteriza por las siguientes notas:
1. Derecho al establecimiento de la verdad biológica, admitiéndose a tal fin la libre investigación de la paternidad y la maternidad, con la práctica de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas.
2. Decisión conforme a los hechos probados, con independencia de la parte que aporte la prueba. Posibilidad de practicar pruebas de oficio, al margen de las que se promuevan por las partes o el Ministerio Fiscal, sin que la conformidad de las partes sobre los hechos vincule al tribunal.
3. Exigencia de un principio de prueba «de los hechos en que se funde la demanda» como control previo de viabilidad de la acción.
4. Adopción de medidas de protección del hijo y de los bienes durante el procedimiento.
5. Intervención del Ministerio Fiscal en los procesos de filiación, como informante y garante del interés público «aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes, dentro del Capítulo «De las Disposiciones Generales» en procesos de capacidad, filiación, matrimonio y menores.
Este precepto ha sido modificado quedando como sigue:
En los procesos sobre la capacidad de las personas, en los de nulidad matrimonial, en los de sustracción internacional de menores y en los de determinación e impugnación de la filiación será siempre parte el Ministerio Fiscal, aunque no haya sido promotor de los mismos ni deba, conforme a la Ley, asumir la defensa de alguna de las partes.
El Ministerio Fiscal velará durante todo el proceso por la salvaguarda del interés superior de la persona afectada.
6. Carácter indisponible, por lo que no cabe sobre ellas ni la renuncia, ni el allanamiento, ni la transacción, ni por supuesto se trata de materias susceptibles de sumisión a arbitraje. Incluso el desistimiento exige conformidad del Ministerio Fiscal.
7. Imprescriptibilidad, sin perjuicio de que su ejercicio pueda verse sometido a plazos de caducidad.
8. Comunicación de las sentencias a Registros Públicos.
Reconocimiento de filiación o Paternidad
Por reconocimiento de la filiación se entiende aquél acto jurídico por el cual una persona realiza una afirmación solemne y formal reconociendo su paternidad biológica respecto de otra, creándose entre la persona reconocida un estado de filiación respecto de la persona que reconoce.
Por lo que respecta a la naturaleza jurídica del reconocimiento de la filiación, se han distinguido entre la doctrina las siguientes teorías:
a) Teoría del reconocimiento-admisión; según esta teoría se unirían la declaración de paternidad o maternidad y la voluntad de reconocer y de atribuir el estado de filiación al reconocido.
b) Teoría del reconocimiento-confesión; esta teoría mantiene que el hecho de la afirmación de la paternidad o maternidad es suficiente, y la misma tendría como consecuencia directa que la ley atribuye directamente el efecto de constitución del estado de filiación.
Impugnación del reconocimiento
El reconocimiento de filiación efectuado podrá ser objeto de impugnación cuando concurra causa de invalidez. Como supuestos de invalidez se pueden citar:
a) Cuando la persona que reconoce, siendo incapaz, no cuenta con la preceptiva aprobación judicial.
b) Cuando la persona reconocida cuenta con otra filiación contradictoria.
c) Por la ausencia del consentimiento en el reconocido, mayor de edad.
d) La falta de consentimiento o aprobación judicial si es menor de edad.
e) Por defecto de forma.
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