Empresas: Responsabilidad penal personas jurídicas

Empresas: Responsabilidad penal personas jurídicas. La condena de la persona jurídica como responsable penal de un delito puede incluso conllevar su disolución. El miedo a tener que asumir la pena más grave planea sobre la persona jurídica y plantea numerosos interrogantes a sus responsables.

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Vaya por delante que la Circular 1/2016 de la Fiscalía General del Estado ya refleja que es imposible, por muy diligente que sea la persona jurídica, que el riesgo de comisión de delitos se reduzca a cero, por lo que no va a ser exigible y en ese sentido podemos estar tranquilos.

En cuanto a la disolución de la persona jurídica, solamente si la actividad legal de la persona jurídica es menos relevante que su actividad ilegal, o si ha habido reincidencia, podrá acordarse su disolución, en consecuencia, el Tribunal Supremo exige que una eventual Sentencia por la que se condene a la disolución de la persona jurídica, vaya acompañada de una motivación suficiente y adecuada, que arroje luz sobre el razonamiento seguido por el Juzgador para evaluar la relevancia de la actividad legal de la persona jurídica en relación con el delito cometido.

Poco a poco, esta y otras preguntas nacidas a raíz de la reforma del Código Penal de 22 de junio de 2010 – por la que se introdujo en nuestro sistema la responsabilidad penal de las personas jurídicas – van teniendo respuestas que no están exentas de controversia.

Debido a la necesidad de interpretar la responsabilidad penal de las personas jurídicas, el propio Legislador la desarrolló y aclaró a través de la necesaria y esperada reforma del Código Penal operada mediante Ley Orgánica de 30 de marzo de 2015.

También el Tribunal Supremo ha tenido a día de hoy la oportunidad de pronunciarse en tres Sentencias sobre este tema, y la Fiscalía General del Estado ha dedicado una Circular únicamente a tratar la responsabilidad penal de la persona jurídica y a establecer las directrices que los fiscales deben seguir a la hora de plantear la acusación en estos casos.

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Como primer elemento relevante, es tranquilizador comprobar que tanto en la Sentencia de 2 de septiembre de 2015, como en las posteriores de 29 de febrero y 16 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo mantiene y asegura que se apliquen a la persona jurídica los mismos derechos y garantías que presiden los casos de las personas físicas, sin que pueda prescindirse en ningún caso de los principios irrenunciables que informan el Derecho Penal.

Así, el Alto Tribunal establece que en los procesos seguidos contra personas jurídicas también rige el principio de proporcionalidad, el derecho al Juez legalmente establecido, el derecho a un proceso con garantías, a la tutela judicial efectiva, la presunción de inocencia – por lo que es la acusación quien debe probar la comisión del delito-, etc.

También coinciden las Sentencias en el hecho de que la condena a la persona jurídica tiene que tener como condición indispensable que ese haya acreditado la comisión de un delito por parte de una persona física de las que pueden transferir responsabilidad a la persona jurídica, pues así lo exige el propio texto del Código Penal (artículo 31 bis).

Sin embargo, existen varias cuestiones en las que no existe acuerdo, tanto es así, que ya la primera Sentencia en la que se hizo un análisis pormenorizado de la responsabilidad penal de las personas jurídicas – la Sentencia 154/2016 del Tribunal Supremo dictada por el Pleno de la Sala de lo Penal – cuenta con un voto particular que evidencia la existencia de puntos controvertidos que por tanto, y según se refleja en la Sentencia de 16 de marzo de 2016 «aconsejan no interpretar algunas de las soluciones proclamadas como respuestas cerradas, ajenas a un proceso de ulterior matización».

Uno de los puntos de discrepancia a destacar es el que obligaría a la acusación, como condición indispensable para condena de la persona jurídica, a probar que los instrumentos de prevención de delitos establecidos por la persona jurídica en su seno no eran idóneos para cumplir con su finalidad de prevención y detección.

Mientras que parte de los Magistrados entendieron en la Sentencia de 29 de febrero de 2016 que es esencial que el Fiscal destine su prueba también a acreditar esta falta de idoneidad y de cultura de control, los que suscribieron el voto particular, siguiendo lo fijado por la Fiscalía en su Circular, consideran que esta prueba no es necesaria en los casos de comisión del delito por los representantes de la persona jurídica pues no está expresamente recogido en el Código Penal.

En el aire quedan interesantes conceptos como el de «entorno de control» o la valoración de cuándo el beneficio, directo o indirecto tiene relevancia penal. Estos conceptos, que efectivamente tienen una definición más o menos clara en la mente de todos nosotros, necesitan desarrollo y matización jurisprudencial en beneficio de la seguridad jurídica. Esperamos pues ansiosos las próximas Sentencias.

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