Reforma Código Penal. Parte General

Reforma Código Penal. Parte General. La Reforma del Código Penal introduce importantes modificaciones en el Código Penal y probablemente una de las modificaciones más destacadas es la referida a la estructura misma del código, esto es, la desaparición del Libro III correspondiente a las faltas. Y es satisfactorio que se supriman las faltas.

Reforma Código Penal. Parte General

Estos juicios por asuntos pequeña delincuencia o criminalidad causan un verdadero trastorno, tanto en los juzgados de instrucción, que tienen que dedicar grandes esfuerzos a su preparación y, al menos, un día a la semana, a la celebración de estos juicios, como en las Audiencias Provinciales, que deben dedicar también un tiempo considerable a la resolución de los recursos de apelación presentados contra las sentencias recaídas en tales juicios.

Naturalmente, la supresión de las faltas no debe entenderse en el sentido de que frente a los pequeños conflictos que presentan los asuntos de escasa entidad, bagatelas, que hoy se resuelven a través de aquellos juicios, no vaya a producirse ningún tipo de respuesta o intervención estatal.

Modificaciones introducidas en relación a las faltas

La Exposición de Motivos, en su apartado XXXI, explica claramente las modificaciones introducidas en relación a las faltas, esto es, las que se suprimen y las que se derivan a otros órdenes jurisdiccionales.

Así, se suprimen las faltas, aunque los supuestos graves de abandono de un menor desamparado o persona con discapacidad o de denegación de asistencia a personas desvalidas de edad avanzada, siempre podrán subsumirse en el delito de omisión del deber de socorro o, en su caso, en el delito correspondiente de resultado si la conducta la realiza quien es garante y, por tanto, está obligado a brindar la necesaria protección.

Obligaciones familiares

En cuanto al incumplimiento de obligaciones familiares quedan igualmente derogados, aunque aquí también hay que señalar que las conductas más graves de incumplimiento de deberes familiares siempre podrán subsumirse. Y, naturalmente, los incumplimientos graves de convenios reguladores o sentencias podrían constituir un delito de desobediencia; otros incumplimientos sin la gravedad suficiente tienen un régimen sancionador en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Contra la propiedad y el patrimonio

En el ámbito de las infracciones contra la propiedad y el patrimonio, en donde se mantiene finalmente el criterio cuantitativo actual para sancionar las infracciones de menor gravedad, desaparecen las faltas consistentes en el deslucimiento de bienes muebles e inmuebles.

Pasan a ser delito leve

En cuanto a las faltas contra los intereses generales, en donde algunas pasan a ser delito leve (uso de moneda falsa o distribución de sellos de correos, por valor que no exceda a los 400 €), se suprimen las faltas por abandono de jeringuillas y dejar sueltos a animales feroces o dañinos y falta contra el medio ambiente, por cuanto que ya el derecho administrativo sancionador ofrece una respuesta a estas conductas, que incluso en los casos de gravedad en los que llegan a producirse daños podrían reconducirse al delito correspondiente.

Faltas contra el orden público

Por lo que se refiere a las faltas contra el orden público, los supuestos de alteraciones relevantes están ya castigados como delito, al igual que los supuestos de atentado, resistencia y desobediencia, derivándose a la vía administrativa la realización de actividades sin seguro obligatorio y la falta de respeto y consideración a agentes de la autoridad.

Sí se mantiene la respuesta penal, como tipo atenuado, para el que se mantuviere en un domicilio social o local fuera de las horas de apertura, o el uso de uniforme o la atribución pública de la condición de profesional, que se tipifica en un nuevo artículo 402 bis dentro de la mejora de los tipos penales de usurpación de funciones públicas y de intrusismo.

Las referidas infracciones deben mantenerse en el código penal

Los comportamientos que pasan a ser delitos leves, por entenderse que están referidos a infracciones que deben mantenerse en el código penal, son los referidos en los siguientes artículos:

  • Artículo 142.2. Homicidio por imprudencia menos grave.
  • Artículo 147.2. Delito de lesiones de escasa gravedad; no aplicable en supuestos de víctimas vulnerables, en cuyo caso aplica artículo 153.
  • 147.3. Maltrato de obra; no aplicable en supuestos de víctimas vulnerables, en cuyo caso se aplica el artículo 153.
  • Artículo 152.2. Lesiones graves por imprudencia menos grave.
  • Artículo 171.7. Amenazas leves.
  • 171.7 párr. 2º. Amenazas leves en violencia doméstica y de género.
  • Artículo 172.3. Coacciones leves.
  • Artículo 172.3 párr. 2º. Coacciones leves en violencia doméstica y de género.
  • El artículo 173.4. Injurias y vejaciones injustas; violencia de género y doméstica.
  • Artículo 203.2. Entrar o mantenerse en domicilio público, de escasa gravedad.
  • Artículo 234.2. Hurto menos de 400€.
  • 236.2. Hurto de cosa propia menos de 400€.
  • Artículo 246.2. Alteración de lindes menos de 400 €.
  • Artículo 247.2. Distracción de aguas menos de 400 €.
  • El artículo 249. Estafa menos de 400 €.
  • Artículo 252.2. Administración desleal menos de 400 €.
  • Artículo 253.2. Apropiación de cosa perdida o abandonada menos de 400 €.
  • 254.2. Apropiación de cosa recibida menos de 400 €.
  • Artículo 255.2. Defraudación eléctrica menos de 400 €.
  • Artículo 256.2. Defraudación en telecomunicaciones menos de 400 €.
  • El artículo 263. Daños menos de 400 €.
  • Artículo 270.2 párr. 2º. Delito contra la propiedad intelectual, de escasa gravedad.
  • Artículo 274.3 párr. 2º. Delito contra la propiedad industrial, de escasa gravedad.
  • 337.4. Maltrato de animales.
  • Artículo 337 bis. Abandono de animales.
  • Artículo 386. Distribución de moneda falsa menos de 400 €.
  • El artículo 389. Distribución de sellos o efectos timbrados menos de 400 €.
  • Artículo 402 bis. Uso de uniforme.
  • Artículo 556, párr. 2º. Falta de respeto y consideración a la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Estos delitos leves se seguirá aplicando la regulación de los juicios de faltas

Para el enjuiciamiento de todos estos delitos leves se seguirá aplicando la regulación de los juicios de faltas, con las modificaciones que se introducen al respecto en la Disposición final primera de la Ley Orgánica de reforma del Código Penal, dejando claro la Disposición adicional segunda que la instrucción y el enjuiciamiento de los delitos leves se van a sustanciar conforme al procedimiento del juicio de faltas, “cuyos preceptos se adaptarán a la presente reforma en todo aquello que sea necesario”.

Sobreseer el procedimiento

La reforma tiene en cuenta que la política criminal de estos ilícitos menores requiere abordar el problema no sólo desde la perspectiva del derecho penal material sino también desde la perspectiva del derecho procesal penal. Por ello, partiendo de la base de que existen habitualmente conductas que, aunque típicas, no tienen una gravedad que justifique la apertura de un proceso y la imposición de una sanción penal, se ha introducido un criterio de oportunidad, que va a permitir a los jueces, a petición del Ministerio Fiscal, valoradas la escasa entidad del hecho y la falta de interés público, sobreseer el procedimiento.

Los delitos leves, pues, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento previsto en la actualidad para el juicio de faltas en la LECrim., con las modificaciones introducidas en la referida Ley Orgánica, siendo los juzgados de instrucción y los juzgados de violencia de género los competentes para su conocimiento y fallo.

Disposición transitoria

En cuanto a los juicios de faltas en tramitación, la Disposición transitoria cuarta prevé las reglas necesarias para la tramitación de los procesos por faltas iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley Orgánica por hechos ahora tipificados como delitos leves, y las reglas necesarias para la tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de la referida.

Los hechos que resultan despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, que continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo, y si en estos casos continuare la tramitación el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas.

Prisión permanente revisable

La principal novedad en relación al sistema de penas es la incorporación de la pena de «prisión permanente revisable» para los supuestos de excepcional gravedad, como es el caso de los asesinatos especialmente graves. En particular, el asesinato de menor de dieciséis años o persona especialmente vulnerable, el asesinato que tiene lugar después de cometer el autor un delito contra la libertad o indemnidad sexual sobre la víctima, o el asesinato que se comete perteneciendo a una organización criminal.

También se prevé esta pena en los casos de homicidio del Rey o del heredero de la Corona, terrorismo con resultado de muerte, homicidio de jefe de Estado extranjero u otra persona internacionalmente protegida por un Tratado que se halle en España, y en los casos graves de genocidio y delitos de lesa humanidad.

No renuncia a la reinserción del penado

La prisión permanente revisable, lo señala claramente la Exposición de Motivos, no renuncia a la reinserción del penado, pues una vez cumplida una parte mínima de la condena (que en el Derecho comparado se fija habitualmente entre 15 y 25 años), “un Tribunal deberá valorar nuevamente las circunstancias del penado y del delito cometido y podrá revisar su situación personal”.

En la regulación que se presenta con la reforma ese tiempo mínimo de cumplimiento para poder acceder a la revisión de la pena depende de la cantidad de delitos cometidos y de su naturaleza y, concretamente, va desde los 25 a los 35 años; en dicha revisión, una vez acreditado un pronóstico favorable de reinserción social, el penado puede obtener una libertad condicionada al cumplimiento de ciertas exigencias, en particular, la no comisión de nuevos hechos delictivos.

Situación personal del penado

La previsión de esta revisión judicial periódica de la situación personal del penado, idónea para poder verificar en cada caso el necesario pronóstico favorable de reinserción social, dice la Exposición de Motivos, “aleja toda duda de inhumanidad de esta pena, al garantizar un horizonte de libertad para el condenado”.

Revisión de situación del penado

Una vez cumplido el tiempo mínimo de la pena, “si el Tribunal considera que no concurren los requisitos necesarios para que el penado pueda recuperar la libertad, se fijará un plazo para llevar a cabo una nueva revisión de su situación; y si, por el contrario, el Tribunal valora que cumple los requisitos necesarios para quedar en libertad, se establecerá un plazo de libertad condicional en el que se impondrán condiciones y medidas de control orientadas tanto a garantizar la seguridad de la sociedad, como a asistir al penado en esta fase final de su reinserción social”.

Por ello, añade la Exposición de Motivos, “la pena de prisión permanente revisable no constituye, por ello, una suerte de «pena definitiva» en la que el Estado se desentiende del penado. Al contrario, se trata de una institución que compatibiliza la existencia de una respuesta penal ajustada a la gravedad de la culpabilidad, con la finalidad de reeducación a la que debe ser orientada la ejecución de las penas de prisión”.

Perfecto encaje constitucional

Aunque esta pena ha recibido algunas críticas en la doctrina española, no faltan autores que han expresado su perfecto encaje constitucional. Por ejemplo, es el caso del que fuera vicepresidente del Tribunal Constitucional, el Magistrado D. Ramón Rodríguez Arribas, de D. José Luis Manzanares Samaniego, actualmente Consejero de Estado.

En el mismo sentido D. Rafael Mendizábal, ex Magistrado del Tribunal Constitucional. También D. Manuel Cobo del Rosal, catedrático de derecho penal, quien ha afirmado que “no es ningún obstáculo la vigencia del art. 25.2 de la Constitución con la cadena perpetua revisable”, y el también catedrático de Derecho Penal D. Luis Rodríguez Ramos, quien recuerda que en los países de nuestro entorno, como Italia, Francia, el Reino Unido y Alemania, ya existe la prisión perpetua, que al ser revisable, como se prevé en la reforma del código penal español, permite la reinserción social a la que alude como fin último de la pena.

Sentencia indeterminada

La verdad es que esta importante obra sobre «La Sentencia indeterminada», calificada de sobresaliente y que le sirvió  a D. Luis para obtener beca de la Institución Libre de Enseñanza, fundada por D. Francisco Giner de los Ríos, y ampliar sus estudios en las mejores universidades europeas, recobra hoy toda su actualidad con la prisión permanente revisable, a pesar del tiempo transcurrido, confirmando así la importancia de la construcción de los criterios e ideas que permiten fundamentar racionalmente la aplicación de la ley penal, y que trascienden naturalmente a ella, aunque constituyan su fundamento.

Jiménez de Asúa, con su propuesta progresista de sentencia indeterminada, sugería una modificación del código penal entonces vigente, el de 1870, inspirado en gran medida en el de 1848, a fin de que a determinados delincuentes, peligrosos, se les aplicara una medida sin limitación temporal, para lograr así su resocialización. Para Jiménez de Asúa, todos los delincuentes eran corregibles, susceptibles de algún tipo de tratamiento, a diferencia de lo que pensaban otros autores, como su maestro alemán, Franz von Liszt, que en su famoso Programa de política criminal de Marburgo (1882) contemplaba la inocuización para los incorregibles.

Tanto la pena de prisión a perpetuidad

Tanto la pena de prisión a perpetuidad (o mal llamada «cadena perpetua») y la de prisión de larga duración con cumplimiento íntegro, sin posibilidad de revisión, chocarían frontalmente con la Constitución, desde el momento en que harían imposible la reinserción y reeducación del penado. Con arreglo a este precepto constitucional, tanto la pena a perpetuidad, como las penas de prisión de larga duración de cumplimiento efectivo, serían inviables.

Y el propio Tribunal Europeo de Derecho Humanos ha declarado contraria a la Convención Europea de Derechos humanos toda legislación que niegue a los presos la posibilidad de revisión de su condena, algo que venía ocurriendo, por ejemplo, en Reino Unido, en donde la Criminal Justice Act tenía establecido que el condenado por determinados delitos  no saliera nunca de prisión.

Atentados terroristas y otros delitos de extrema gravedad

Frente a la absoluta irracionalidad de atentados terroristas y otros delitos de extrema gravedad, la política criminal moderna, dentro del respeto de los principios que el Estado Democrático de Derecho exige, ofrece, al menos, dos soluciones.

Una solución, la más extendida en el ámbito de la Unión Europea, es la previsión de una pena de reclusión perpetua, pero revisable una vez cumplido un determinado número de años. Así: Austria y Luxemburgo prevén esta pena, pero revisable cuando se han cumplido quince años de condena; en Bélgica existe también la llamada pena de prisión a perpetuidad, pero a partir de los diez años cumplidos se puede disfrutar de algún tipo de libertad; en Gran Bretaña también está prevista la «cadena perpetua revisable», tanto para los autores de asesinato, como para aquellos otros que a juicio del Tribunal se debe imponer por su peligrosidad social, existiendo un «período de seguridad», a partir del cual se puede revisar la situación del condenado.

Delitos de extrema gravedad

La otra solución frente a delitos de extrema gravedad, es la que ofrecía, hasta la aprobación de la reforma comentada, España, que no tenía prevista la pena de prisión a perpetuidad, a pesar de ser el país europeo que más ha sufrido el fenómeno criminal del terrorismo, aunque el sistema penal, en general, es cierto, no podía calificarse ni mucho menos como blando, contemplando, para determinadas hipótesis delictivas, penas extremadamente graves, algo que probablemente, por coherencia entre las respectivas penas, habrá llevado a la necesidad de ampliar los tiempos mínimos de cumplimiento de la prisión permanente revisable.

Prisión permanente revisable

En conclusión, una pena de «prisión permanente revisable» para determinados supuestos delictivos de extrema gravedad, como terrorismo con resultado de muerte, asesinatos especialmente reprobables, como ocurre en el caso de determinadas agresiones a menores, atentando a su indemnidad sexual y su vida, etc., que es la regla general en los países de la Unión Europea, en los que en su gran mayoría está implantada la prisión perpetua desde hace tiempo, es tan legítima como una pena de privación de libertad de larga duración.

Probablemente, más allá de las respectivas denominaciones, las consecuencias para el penado sean similares, aunque en el primer caso la reacción jurídico penal permite ratificar con mayor contundencia la vigencia de las normas quebrantadas por sus autores.

Nuevas penas privativas de derechos: inhabilitación docente e inhabilitación especial para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los animales y para su tenencia

En la Ley Orgánica de reforma del Código Penal se establecen como novedades dos nuevas penas privativas de derechos relacionadas en mayor o menor medida con la docencia, esto es, por un lado la inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, y por otro lado la inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad.

En relación con la primera de ellas, esto es, la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio educativos, en el ámbito docente, deportivo y de tiempo libre, se establece en aquellos delitos que, por su gravedad, requieren una respuesta punitiva, que abarque también el impedir a los condenados por su comisión el llevar a cabo cualquier tipo de actividad relacionada con el ámbito docente, siendo destacable que dicha inhabilitación nunca es potestativa (“se impondrá”), estando prevista para los delitos de odio, genocidio, delitos de lesa humanidad, así como para los responsables de delitos terroristas.

Pena de inhabilitación especial

Por lo que respecta a la pena de inhabilitación especial para cualquier profesión u oficio, sea o no retribuido que conlleve contacto regular y directo con menores de edad, se impondrá en todos los delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de 16 años, y en los  delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores, siendo igualmente de imposición obligatoria.

Maltrato injustificado de animales

En el artículo 337 se prevé, para todos los supuestos de maltrato injustificado de animales, además de las penas de prisión, inhabilitaciones para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con animales y para la tenencia de animales. Esta última inhabilitación, la referida a la tenencia de animales, es una novedad de la reforma que va dirigida a impedir que el infractor pueda, durante el tiempo que se le señale, poseer cualquier tipo de animal.

Protección de la mujer y víctimas de violencia de género

Son varias las mejoras que la reforma incorpora al Código Penal en la protección de la mujer y víctimas de violencia de género. En la parte general, la más relevante es la inclusión del “género” como motivo de discriminación en el catálogo de circunstancias agravantes. El fundamento para ello es que el “género”, entendido de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, puede constituir un fundamento de acciones discriminatorias diferente del que abarca la referencia al sexo.

Personas con discapacidad

Destaca, por su importancia conceptual, la adecuación de todos los artículos del Código Penal a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006.

El Código Penal anterior a la reforma se refería impropiamente a «minusvalía» o a «incapaces», una terminología ya superada en nuestro ordenamiento jurídico con anterioridad a la Convención, que debe sustituirse por los términos más adecuados de «discapacidad» y de «persona con discapacidad necesitada de una especial protección».

Medidas de seguridad

La reforma de las medidas de seguridad pretendida por el Anteproyecto, ha sido finalmente abandonada en el trámite de enmiendas del Congreso de los Diputados. Prácticamente la totalidad de los grupos parlamentarios interesaban su supresión.

Esta situación hizo necesaria la vuelta a la redacción de las medidas de seguridad de 2010, si bien se extiende el ámbito de la libertad vigilada que, desde la reforma de 2010, es exclusiva para los delitos de terrorismo y delitos contra la libertad sexual, a los delitos de homicidio y asesinato y a los delitos de violencia física y psíquica cuando las víctimas lo sean de la violencia de género o doméstica.

Personas jurídicas

La responsabilidad penal de las personas jurídicas continúa en la línea de la política criminal europea, introducida en nuestro país por Ley Orgánica 5/2010, de 23 de junio, de modificación del Código Penal, que aparta la tradicional regla “societas delinquere non potest”,  para sustituirla por un nuevo modelo de imputación y exigencia de responsabilidad penal de las personas jurídicas: “societas delinquere potest”.

La opción del legislador del año 2010, ha llevado a mejorar la regulación de esta materia a través de la reforma del Código Penal llevada ahora a cabo, para lo que se han atendido específicamente tanto las sugerencias del Consejo General del Poder Judicial como del informe de evaluación de la OCDE sobre la implementación por España del Convenio sobre corrupción de agente público extranjero.

Estas incoherencias o disfuncionalidades de la reforma de 2010 pretenden ser superadas con la reforma a través de los efectos de la autorregulación, que, desde el punto de vista de la criminalidad de las personas jurídicas, obliga a la adopción de medidas organizativas encaminadas a la prevención de ilícitos penales.

Régimen de sustitución y suspensión de las penas privativas de libertad

En la parte general, la reforma lleva a cabo una mejora técnica de algunas instituciones vigentes en cuya aplicación jurisdiccional se han detectado problemas. En particular, la reforma afecta a la regulación del régimen de sustitución y suspensión de las penas privativas de libertad y de la libertad condicional.

El fundamento no sólo viene constituido por la necesidad de solucionar los problemas de rigidez a los que da lugar la regulación vigente, en la que frecuentemente, a pesar de ser aconsejable conceder el beneficio de la suspensión, no es posible ésta por existir antecedentes penales, sino además en la nueva previsión, por la que todos los antecedentes penales procedentes de cualquier país de la Unión Europea tendrán los mismos efectos que los antecedentes nacionales.

Beneficios penitenciarios

Por lo anteriorse reforman los beneficios penitenciarios de la suspensión y de la sustitución de las penas con la finalidad de reforzar la confianza en el principio resocializador a través de dos correcciones: por un lado, se flexibilizan los requisitos que exige la regulación vigente para su concesión y revocación; y, por otro, se introducen mecanismos que simplifican su tramitación, unificando los dos sistemas de sustitución y suspensión en un único sistema de suspensión de la pena privativa de libertad.

De este modo, la pena suspendida podrá quedar condicionada al cumplimiento del acuerdo que las partes hayan alcanzado en virtud de mediación, al pago de la multa o a la realización de trabajos en beneficio de la comunidad.

Libertad condicional

La libertad condicional, a pesar de las críticas recibidas en la fase de tramitación parlamentaria, ha sido potenciada. En la reforma se mantienen los criterios generales de acceso a la libertad condicional y la regulación aplicable en supuestos especiales (edad avanzada, enfermedad, penados con una conducta especialmente favorable).

Se amplían los criterios de otorgamiento a través de la incorporación de  un nuevo supuesto de libertad condicional adelantada al momento de cumplimiento de la mitad de la pena cuando se trate de internos que cumplen su primera condena en prisión y que han sido condenados a un máximo de tres años de prisión.

Ejecución de las penas privativas de libertad

La libertad condicional es otra institución esencial en el ámbito de la ejecución de las penas privativas de libertad, en el llamado derecho penal de ejecución. Su semejanza con la suspensión es evidente, con la diferencia de que mientras que ésta tiene lugar antes de la ejecución de la pena, evitándola, la libertad condicional tiene lugar después de un tiempo determinado de ejecución.

Al compartir la misma naturaleza, las reglas de conducta, de control y asistencia, pueden ser las mismas, bastando en la regulación una simple remisión a las que rigen en la suspensión. No es extrañar, pues, que algunos Códigos, como el alemán, regulen conjuntamente una y otra figura. Y era razonable, pues, que esta reforma se aprovechara para regular la libertad condicional como una modalidad de suspensión de la ejecución del resto de la pena.

Libertad condicional

Era razonable también que se revisara el criterio sobre el cómputo del tiempo pasado en libertad condicional. Con el código anterior a la reforma, el tiempo de libertad condicional computaba como tiempo de cumplimiento de condena. A partir de la reforma, el tiempo de libertad condicional no computa como tiempo de cumplimiento de condena, sino que, como lo señala la exposición de motivos, “la concesión de la libertad condicional determinará la suspensión de la ejecución del resto de la pena durante un determinado período de tiempo.

Resarcimiento de las responsabilidades civiles

La reforma, consciente de la necesidad de resarcimiento de las responsabilidades civiles que se hayan podido acordar, contempla la posibilidad de denegación de la libertad condicional o suspensión de la ejecución del resto de la pena “cuando el penado hubiera dado información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado” o “no dé cumplimiento conforme a su capacidad al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado” o “facilite información inexacta o insuficiente”.

Nueva regulación del decomiso

La regulación del decomiso ha sido objeto de una amplia revisión  introduciendo importantes modificaciones que tienen como objeto facilitar instrumentos legales que sean más eficaces en la recuperación de activos procedentes del delito y en la ulterior gestión económica de los mismos.

La reforma, inevitablemente, toma en consideración la Directiva europea 2014/42/UE, de 3 de abril, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea, ya que como indica la misma, “la adopción de normas mínimas, aproximará los regímenes de embargo y decomiso de los Estados miembros, facilitando así la confianza mutua y la cooperación transfronteriza eficaz”.

Las novedades afectan, especialmente, a tres cuestiones: el decomiso ampliado; el decomiso sin sentencia; y el decomiso de bienes de terceros.

Antecedentes penales

La reforma introduce también algunas modificaciones en el régimen general de antecedentes penales. Ante  todo, el artículo 22.8ª deja claro que “las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español”.

Condenas firmes de jueces o tribunales

El artículo 94 bis señala que a los efectos previstos en el capítulo regulador de los sustitutivos penales, y la libertad condicional, “las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español”.

Es decir, se produce una equiparación de los antecedentes penales españoles a los correspondientes a condenas impuestas por otros tribunales de la Unión Europea, a los efectos de resolver sobre la concurrencia de la agravante de reincidencia o de la suspensión de la ejecución de la pena, y ello conforme a lo previsto al efecto.

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