Responsabilidad civil accidente de tráfico. Por lo que respecta a la responsabilidad civil en materia de tráfico, a partir de la sentencia del TS de 10 de septiembre de 2012 (condenas cruzadas), ¿consta ya alguna otra en este sentido o contrario a su aplicación?
Responsabilidad civil en accidente de tráfico
El TS había venido manteniendo la tesis de que en los casos de accidentes de circulación en que intervenían al menos dos vehículos no era aplicable el principio de la inversión de la carga de la prueba ni el principio de la responsabilidad objetiva o por riesgo, criterio que había sido aplicado por distintas Audiencias Provinciales tanto en supuestos de daños materiales como corporales derivados de accidentes de circulación cuando de colisiones recíprocas se trataba, entendiendo que la intervención de dos creadores de riesgo neutralizaba la presunción de culpa y recobraba plena vigencia el régimen general de la carga de la prueba que obligaba a cada uno de ellos a acreditar los hechos constitutivos de la responsabilidad imputada a la otra parte.
Daños causados en la circulación
Sin embargo, ésa era doctrina sentada en esencia en base a lo dispuesto en el art. 1902 CC que ha ido modificándose a medida que se robustecía en este sector un régimen de responsabilidad por riesgo hasta culminar en la Sentencia del TS de 16 de diciembre de 2008, que cita como precedente la del Pleno de 10 de septiembre de 2012.
Condenas cruzadas
Ello es así porque la compensación de culpas, admitida por primera vez de modo expreso por el legislador en el ámbito del seguro obligatorio por daños causados en la circulación en la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, ha descansado siempre en nuestro derecho en un principio de culpa probada, de manera que en ausencia de demostración de la negligencia en que hubieran podido incurrir uno u otro conductor, o ambos, se ha impuesto el llamado método de condenas cruzadas.
Accidentes de Tráfico
No nos consta que el TS haya variado de criterio, ni parece demasiado probable que suceda a la vista de lo reciente de dichas resoluciones y de lo extendido que estaba el mismo en la llamada jurisprudencia menor. Además, no advertimos quiebra o contradicción interna que suscite reparo.
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