La reforma de medidas de protección integral contra la Violencia de Género afrontada por el reciente Real Decreto Ley 9/18 de 3 de agosto ha abordado la problemática de la personación extemporánea de la víctima y en particular ha diluido cualquier carácter preclusivo de los diferentes trámites del proceso penal, acogiendo en todo caso lo que ya era una tendencia consolidada en la jurisprudencia.
Medidas de protección integral contra la Violencia de Género
Entre las medidas de carácter procesal incluidas en el Real Decreto-ley 9/2018, de 3 de agosto, de medidas urgentes para el desarrollo del Pacto de Estado contra la violencia de género, destaca, al menos en un principio, la relativa a modificación de las reglas temporales de admisión de la personación de la víctima como acusación particular.
Y digo en principio, porque como inmediatamente se verá el recorrido de la reforma ya había sido transitado por la jurisprudencia en interpretación conjunta primero de los artículos 109 y 110 LECrim y posteriormente por aplicación del Estatuto de la Víctima, aprobado por Ley.
Con la finalidad confesada en la Exposición de Motivos de la norma de mejorar la participación de la víctima en el proceso penal, se modifica el artículo 20 de la LO 1/04 de Violencia de Género, reformando el apartado 4 y añadiendo tres nuevos apartados al mismo del siguiente tenor literal:
4. Igualmente, los Colegios de Abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas.
5. Los Colegios de Procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular.
6. El abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos.
7. Las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado.
Defensa con abogado en Violencia de Género
Sin perjuicio de que la defensa letrada ya estuviera garantizada en los procesos por violencia de género y que ahora se le atribuya la función del procurador en particular a efectos de notificaciones, de manera análoga al letrado de la defensa hasta la fase intermedia conforme a lo previsto en el artículo 768 LEcrim, el aspecto que pudiera parecer más novedoso es el previsto en el último apartado citado, en cuanto que dispone que las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento, con las cautelas que reclama en todo caso el derecho de defensa.
La cuestión ya había sido examinada ampliamente por la reciente STS 18/18 de 17 de enero, desde la perspectiva de la personación tardía de la víctima como acusación particular, lo que es tanto como examinar si existe algún momento preclusivo para dicha personación, de forma que deba ser excluida.
Como cita la sentencia, desde la anterior STS 459/2005, de 12 de abril se había rechazado una interpretación formalista, y si se me permite contraria al derecho pro actione como integrante del derecho de acceso al proceso, del artículo 110 LECrim, como precepto determinante del cierre del proceso para las víctimas que no se habían constituido como acusaciones particulares antes del trámite de procedimiento abreviado y, en todo caso, antes del cierre de la fase intermedia.
Personación durante el proceso por violencia de género
De esa interpretación derivó el Tribunal Supremo la admisión de que la personación tuviera lugar incluso al inicio de las sesiones del juicio oral, concretamente el trámite de cuestiones previas. Por lo demás, obviamente, nada impediría que la personación tuviera lugar entre ambos momentos procesales, y en particular entre la apertura de juicio oral y el inicio de las sesiones del juicio oral.
En todo caso, la regla esencial para la admisión extemporánea, y aún diríamos para la temporánea, gravita sobre la interdicción de indefensión para las defensas, con el alcance que la propia jurisprudencia se ocupó de desarrollar posteriormente, pero que en todo caso deriva de la propia estructura del proceso penal y del alcance delimitador de su objeto, en lo fáctico y en los subjetivo, de los diferentes hitos procesales que lo configuran, en particular el auto de procedimiento abreviado y el auto de procesamiento, en los dos procesos penales más frecuentes en la práctica.
En la misma línea se pronunció posteriormente la STS 177/2008, de 24 de abril, si bien en este caso admite una personación tras el auto de auto de apertura del juicio oral, que obviamente no habría de proyectar sus efectos sino al inicio de las sesiones del juicio oral.
Otros supuestos, como los representados por las SSTS 900/2006, de 22 de septiembre; 316/2013, de 17 de abril de 2013; 413/2015, de 30 de junio; y 550/2017, de 12 de julio, citadas todas ellas por la que ahora sirve de cabecera para estas líneas, el fundamento procesal para admitir esa personación calificada como tardía fue el incumplimiento en la fase de instrucción del preceptivo trámite de ofrecimiento de acciones al perjudicado.
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