Auto apertura del Juicio Oral

Auto apertura del Juicio Oral. La apertura de juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace éste sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.

Auto apertura del Juicio Oral

La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace éste sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.

Se trata con este auto, como función de la fase intermedia, de determinar si las diligencias instructoras practicadas permiten deducir la existencia de un hecho punible atribuible a un concreto sujeto, de reconocer, en definitiva, el derecho de acción penal, como derecho al proceso y a la sentencia sobre el fondo, para lo que es preciso que el órgano jurisdiccional estime que no concurre ninguno de los supuestos determinantes del sobreseimiento previstos en los artículos 637, 641 y 779.1.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

El auto de apertura de juicio oral

El auto de apertura de juicio oral sólo tiene por objeto determinar el procedimiento a seguir y el órgano judicial ante el que debe seguirse, sin otras vinculaciones, por lo que no se produce lesión alguna de derechos, por condenar la sentencia por delito distinto del calificado en este auto.

Si las conclusiones provisionales formuladas por los acusadores no pueden limitar el contenido de las que puedan resultar definitivas, tampoco el auto de apertura del juicio oral condiciona la facultad de variar la calificación jurídica, siempre que exista alteración sustancial en los hechos atribuidos. Para alterar éstos, sí sería preciso acordar una breve instrucción suplementaria.

El objeto del proceso penal son los hechos delictivos y no su nomen iuris o calificación jurídica, ya que son tales hechos los que deben ser acreditados por las acusaciones y desvirtuados por las defensas, y sobre los que ha de girar todo el desarrollo del proceso.

El auto de apertura supone un juicio del instructor en el que decide si en la imputación de hechos existe materia delictiva para abrir el juicio o, por el contrario, es procedente acordar el sobreseimiento, y en el primer caso ha de concretar los hechos que se atribuyen a determinados sujetos, previamente investigados, los cuales han de estar igualmente designados, y contra los que pueden acordarse las pertinentes medidas cautelares.

Tribunal Supremo y Auto de Apertura de Juicio Oral

Consideran que el auto de apertura de juicio oral tiene naturaleza meramente provisional, no vulnerando el principio acusatorio la sentencia que condene por delito no incluido en dicho auto, siendo lo verdaderamente determinante que los hechos potencialmente subsumibles bajo el tipo delictivo estén incorporados como objeto del juicio en los escritos de calificación y el debate haya sido contradictorio a propósito de dicha calificación.

Por último, debemos tener presente que la omisión en el auto de apertura del juicio oral de alguno de los delitos por los que se ha formulado acusación, no debe entenderse como denegación de la apertura para ellos, que sólo se producirá cuando el hecho no sea constitutivo de delito o no existan indicios racionales de criminalidad contra el acusado, lo que requerirá una fundada motivación con el dictado del correspondiente auto de sobreseimiento, incompatible con el sobreseimiento tácito que supondría la denegación de la apertura en caso de omisión del auto para alguno de los delitos por los que se haya formulado acusación.

Momento procesal

  1. El procedimiento ordinario por delitos, la resolución acordando la apertura del juicio oral la dicta la Audiencia Provincial correspondiente (o una Sección Penal de la misma), y recae una vez confirmado el auto de conclusión del sumario, dentro del tercer día, y en el auto en que el tribunal así lo acuerde se dispondrá la entrega de las actuaciones a las partes para la calificación de los hechos.
  2. En el procedimiento abreviado, corresponde al Juez de Instrucción decidir sobre la apertura del juicio oral tras la presentación por las acusaciones (por el Ministerio Fiscal y/o la acusación particular) de los escritos de acusación, señalando en el mismo auto el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa, y resolviendo también sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados.
  3. Procedimiento del Tribunal del Jurado, el auto de apertura de juicio oral es dictado por el Juez de Instrucción correspondiente una vez concluida la audiencia preliminar y practicadas, en su caso, las diligencias complementarias que el juez estime procedentes, poniendo fin a las actuaciones ante el Juzgado de Instrucción. Auto de apertura del juicio oral presenta en el procedimiento para el juicio con jurado un contenido de mucha mayor riqueza que en los procedimientos ordinarios de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Recursos en Auto de Apertura de Juicio Oral

El auto que acuerda la apertura del juicio oral es irrecurrible. Así lo declaran taxativamente el artículo 783.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado.

Contra el auto que deniegue la apertura del juicio oral procederán los recursos establecidos en cada procedimiento contra el auto de sobreseimiento. 

No obstante lo expuesto, a la hora de impugnar los pronunciamientos contenidos en el auto que acuerda la apertura del juicio oral debemos tener en cuenta los siguientes aspectos:

  • Los pronunciamientos relativos a la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares relativas a la situación personal del acusado, aunque incluidas dentro del auto de apertura de juicio oral, son susceptibles de ser recurridas en reforma y/o apelación.
  • Se han suscitado dudas sobre la recurribilidad de la medida cautelar real (fianzas, embargos, etc.) acordada en el seno del auto apertura juicio oral. Aunque la literalidad de la norma sólo apunte a la exclusión de la recurribilidad de las resoluciones relativas a la situación personal del acusado, la interpretación que la jurisprudencia ha llevado a cabo del artículo 783.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal es que dicha norma no excluye la posibilidad de formular peticiones sobre la modificación de otras medidas distintas a las personales, como pueden ser las reales (fianzas y embargos) y de que el Juez acceda o no a ellas, debiendo entenderse que sólo tiene carácter de firme el concreto acuerdo de la apertura del juicio oral.
  • El auto de apertura del juicio oral no es recurrible, pero puede ser impugnado en el trámite de cuestiones previas reproduciendo ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas, tanto en el procedimiento abreviado (artículo 783.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal) como en el procedimiento del Tribunal del Jurado (artículo 36 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado).

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Alvarez Abogados Tenerife

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Abogados en Tenerife desde 1954. Abogados El Médano, en Granadilla de Abona, en Tenerife Sur. Nuestra amplia experiencia y formación nos avala. Referencia de la Abogacía en Canarias.