No se cumple el requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria, necesario para que las personas separadas o divorciadas accedan a la pensión de viudedad, si existe una aportación patrimonial de pago único pactada en el convenio regulador.
Pensión de Viudedad
Tras denuncia de malos tratos por parte del causante que no quedaron acreditados, el matrimonio entre la actora y el causante finalizó mediante separación el 22 de mayo de 2012. En el convenio regulador, los cónyuges renunciaron a la pensión compensatoria pactando en favor de la esposa una compensación económica consistente en el abono de la suma de 40.000 euros pagadera en el momento en que se firmase la escritura de compraventa del inmueble que fue vivienda familiar. Con posterioridad, firman un documento en el que el esposo reconoce tener pendiente de satisfacer 6.000 euros de los 40.000 expresados en el convenio regulador.
El 7 de julio de 2014 fallece el marido solicitando la esposa la pensión de viudedad, que el Instituto Nacional de Seguridad Social la deniega al no cumplirse los requisitos legalmente exigidos para solicitar la Pensión de Viudedad:
- Haberse producido la separación antes del 1 de enero de 2008;
- Estar percibiendo pensión compensatoria, y;
- Ser víctima de violencia de género (en este caso, los malos tratos no fueron acreditados).
Derecho a pensión de viudedad
La mujer presenta demanda en solicitud de prestaciones y se reconoce su derecho a percibir la pensión de viudedad al equiparar ambos órganos judiciales la compensación patrimonial pactada y la pensión compensatoria: Por ello, el Instituto Nacional de Seguridad Social plantea recurso de casación para la unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo.
La cuestión controvertida consiste en determinar si puede tenerse por cumplido el requisito de ser acreedora de una pensión compensatoria, necesario para que las personas separadas o divorciadas accedan a la pensión de viudedad, mediante el pago de una cuantía abonada en la modalidad de pago único.
Pensión compensatoria
La doctrina del Tribunal Supremo mantiene que la determinación de qué debe entenderse por pensión compensatoria debe hacerse con arreglo a un criterio finalista, independientemente de la denominación que le hubieran otorgado las partes. La finalidad exigir que se sea beneficiario de pensión compensatoria para el reconocimiento del derecho a una pensión de viudedad en los supuestos de crisis matrimoniales es la dependencia económica del causante mantenida en el momento del fallecimiento y, esta dependencia se produce cuando el solicitante de la pensión acredita que era acreedor de una pensión a cargo de aquél, sea cual sea su denominación, o su naturaleza jurídica.
Respecto de la validez como pensión compensatoria de un pago único, la sala sostiene que el pago de la pensión compensatoria mediante el abono de una cantidad a tanto alzado pactada en el convenio regulador, no posibilita el acceso a la pensión de viudedad, ya que tenga la consideración de pensión compensatoria debe tratarse de un abono periódico que se extinga con la muerte del causante y no de una prestación de pago único.
Por ello, la sentencia del 15 de noviembre de 2017 concluye que, cuando la obligación de pago adquirida por el causante no se presenta como una prestación duradera y sucesiva, de ejecución continuada y periódica, sino como una prestación única a satisfacer de una sola vez y en un tiempo predeterminado con cuyo cumplimiento agota su contenido, su consideración no es la de pensión compensatoria.
En consecuencia se estima el recurso de casación para la unificación de doctrina revocando los anteriores pronunciamientos judiciales y absolviendo al Instituto Nacional de Seguridad Social de los pedimentos deducidos en su contra.
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