Reclamar daños y perjuicios. Sin daño o perjuicio no existe obligación de indemnizar. La responsabilidad civil trata de reparar un perjuicio y si éste no existe, o no queda demostrado, no existirá acto ilícito civil. El incumplimiento por sí solo no implica ni supone la existencia de perjuicios, estos deben ser probados, o tratarse de un daño demostrado o reconocido.
Reclamar daños y perjuicios
En general, en sentido objetivo, por daño hemos de entender todo menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona, ya en sus bienes, ya en su propiedad, o en su patrimonio, y del cual haya de responder otro.
Tanto el daño como el perjuicio pueden considerarse como los menoscabos materiales o morales causados contraviniendo una norma jurídica. Resulta difícil concretar la idea de perjuicio, pudiendo partirse de su sentido gramatical: ganancia lícita que deja de obtenerse o los gastos que se ocasionan por acto u omisión de otro, y que éste debe indemnizar, además del daño causado de modo directo.
Esta idea de perjuicio coincide con la de ganancia frustrada, y ha de reconocerse que en la práctica es éste el sentido que casi siempre tienen los perjuicios.
La entidad del resarcimiento de daños y perjuicios alcanza a todo el menoscabo económico sufrido por el perjudicado consistente en la diferencia que existe entre la situación del patrimonio que sufrió el agravio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por disminución efectiva del activo, bien por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo.
Si en la responsabilidad contractual el daño deriva del incumplimiento de la obligación, el daño extracontractual es el producido con independencia de un incumplimiento obligacional, pero en ambos casos, se ha de acreditar la existencia del mismo.
Requisitos de la indemnización de daños y perjuicios
a. La existencia real de los daños o perjuicios causados.
b. La relación de causa a efecto entre el incumplimiento y el daño o perjuicio, de modo que éste sea consecuencia de aquél.
c. Que los daños o perjuicios reales se acrediten.
d. Que sean ciertos, no dudosos, o posibles.
e. Por último cabe concluir que se trata de una cuestión de hecho sometida a la apreciación del juzgador de instancia.
Clases de Daños · Reclamar daños y perjuicios
Los daños podrán ser tanto los materiales, como los personales e incluso los morales. Los daños patrimoniales son los que producen un menoscabo valorable en dinero sobre intereses del perjudicado. Los no patrimoniales, en principio, son aquellos en los que su valoración en dinero no tiene una base de equivalencia, por cuanto afecta a elementos o intereses de difícil valoración pecuniaria.
Los daños morales son los que no afectan al patrimonio del perjudicado; los morales impropios son aquéllos que a través de la lesión de intereses inmateriales transcienden a valores del patrimonio.
La responsabilidad por el acto ilícito civil o por un riesgo, se ha de entender como la carga económica que la ley impone al causante, obligándole a responder del daño sufrido. De ordinario se suele hablar de daños y perjuicios, así aparece en el Código Civil en cuanto a la responsabilidad contractual, y demás artículos referidos a la responsabilidad extracontractual, unas veces se habla de daño y otras de perjuicios, con un mismo sentido.
En la práctica se suele considerar a los «daños» como los directos, y a los «perjuicios» como los indirectos.
Ahora bien, producido el daño, el perjudicado pretenderá que la indemnización cubra todo el interés que el menoscabo le ha producido, por el contrario, el autor del daño pretenderá que la indemnización se corresponda con el desmerecimiento objetivo que se ha producido.
Por lo que se deberá de averiguar si ha de prevalecer el interés subjetivo del perjudicado o la valoración objetiva del menoscabo ocasionado.
El Código Civil no contiene ninguna regla valorativa del daño, ni se refiere al momento que ha de tenerse en cuenta para su valoración, por lo que la doctrina y la jurisprudencia entienden que ha de aplicarse el criterio del interés del artículo 1106 del Código Civil al disponer que la indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor.
Los daños a los que hace referencia el precitado precepto, comprenden no solo los daños materiales, o económicos, en su doble modalidad de daño emergente y lucro cesante sino también los daños morales.
Daños Emergente · Reclamar daños y perjuicios
Viene determinado, de conformidad en el Código Civil, por el valor de la pérdida que haya sufrido el perjudicado; es decir, el perjuicio sufrido en el patrimonio del perjudicado, los daños efectivos. En consecuencia, el daño emergente es una pérdida real y efectiva.
Lucro Cesante · Reclamar daños y perjuicios
Como señala la doctrina, en los daños patrimoniales no sólo se han de computar las disminuciones que sufra el perjudicado en sus bienes patrimoniales existentes, sino también las ganancias dejadas de obtener: lucro cesante.
Viene recogido en el Código Civil por cuanto en la indemnización se ha de incluir la ganancia que haya dejado de obtener. El principio básico para determinar el lucro cesante es el que éste se delimite por un juicio de probabilidad. Por cuanto si en el daño emergente el daño es real y efectivo, por el contrario, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el supuesto de no haber tenido lugar el hecho dañoso.
El lucro cesante tiene una significación económica; se trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales, cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado.
El lucro cesante, como el daño emergente, debe ser probado; la dificultad que presenta el primero es que solo cabe incluir en este concepto los beneficios cubiertos, concretos, no incluye los hipotéticos beneficios o imaginarios sueños de fortuna. Al perjudicado no se le puede exigir que acredite de una manera absoluta las ganancias esperadas, pero tampoco es suficiente que se trate de supuestos inseguros e inciertos.
Las ganancias que pueden reclamarse son aquellas en las que concurre verosimilitud suficiente para poder ser reputadas como muy probables.
Por ello, el criterio restrictivo para apreciar el lucro cesante; pero lo verdaderamente cierto, más que rigor o criterio restrictivo, es que se ha de probar, como en todo caso debe probarse el hecho con cuya base se reclama una indemnización; se ha de probar el nexo causal entre el acto ilícito y el beneficio dejado de percibir -lucro cesante- y la realidad de éste.
Daño Moral · Reclamar daños y perjuicios
Sobre el daño moral se ha pronunciado en numerosas ocasiones la jurisprudencia diciendo entre otras cosas:
a. Que aunque no se encuentre específicamente recogido en el Código Civil, tradicionalmente se ha entendido que tiene su encuadre en la expresión genérica de reparar el daño causado.
b. Que no obstante el daño moral constituye una noción dificultosa relativa e imprecisa que consiste en un sufrimiento o padecimiento psíquico al que se ha referido la reciente Jurisprudencia, considerando como tales situaciones de impacto emocional, quebranto o sufrimiento psíquico o espiritual, impotencia, zozobra, ansiedad, angustia, inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre, y trastorno de ansiedad, adoptándose una orientación cada vez más amplia, con clara superación de los criterios restrictivos que limitaban su aplicación.
c. Que en todo caso resulta preciso acreditarlos y a tal efecto la jurisprudencia viene señalando que no son necesarias pruebas objetivas, sobre todo en su aspecto económico, sino que ha de estarse a las circunstancias concurrentes y a tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo expone que la doctrina general sobre la carga de la prueba del daño, presenta ciertas peculiaridades, sobre todo por la variedad de circunstancias, situaciones o formas con que puede presentarse el daño moral en la realidad práctica.
Lo normal es que no sean precisas pruebas de tipo objetivo, sobre todo en relación con su traducción económica, y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes. Cuando el daño moral emane de un daño material, o resulte de unos datos singulares de carácter fáctico, es preciso acreditar la realidad que le sirve de soporte, pero cuando depende de un juicio de valor consecuencia de la propia realidad litigiosa, o cuando se da una situación de notoriedad, no es exigible una concreta actividad probatoria.
Derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen
En nuestro Derecho positivo, sobre protección del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, que dispone que la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima.
La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido, y asimismo se contempla la indemnización por daños morales, en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación que recoge la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
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