El delito de descubrimiento y revelación de secretos engloba una serie de conductas punibles que tienen en común evitar que cierta información de la vida privada de una persona se dé a conocer sin su consentimiento. Tipos penales que protegen el derecho a la intimidad.
Delito descubrimiento y revelación secretos
Son aquellos tipos penales que protegen el derecho a la intimidad, en su dimensión negativa de exclusión del conocimiento o presencia de terceros en aquellas parcelas de la vida privada que quieren mantenerse secretas o reservadas al sujeto mismo, o en su dimensión positiva en cuanto a que determinados aspectos de la vida privada se reservan a un determinado círculo de personas.
Bien jurídico protegido y cuáles son los elementos comunes a todos los delitos
El bien jurídico protegido, que es la intimidad, es un derecho fundamental reconocido en el artículo 18 de la Constitución Española cuando dispone, en su primer apartado, «se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen«. Este derecho fundamental tiene dos dimensiones, una dimensión que se denomina derecho a la intimidad corporal, y otra denominada derecho a la intimidad personal.
Es un aspecto de la intimidad con un contenido más amplio que el relativo a la intimidad corporal. Según doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, el derecho a la intimidad personal, en cuanto derivación de la dignidad de la persona implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana», y referido preferentemente a la esfera, estrictamente personal, de la vida privada o de lo íntimo.
Cualquier persona física o persona jurídica
El sujeto pasivo en estos delitos puede ser cualquier persona física, es decir, las personas individuales, y además, conforme al artículo 200 del Código Penal, también las personas jurídicas, es decir las sociedades, asociaciones, comunidades de bienes y cualquier otra organización pluripersonal a la que el ordenamiento jurídico le confiere una existencia jurídica independiente a la de sus componentes.
Por secreto en estos delitos ha de entenderse lo concerniente a la esfera de la intimidad que es sólo conocido por su titular o por quien él determine. Para diferenciar la conducta típica de la mera indiscreción es necesario que lo comunicado afecte a la esfera de la intimidad que el titular quiere defender.
Por ello se ha tratado de reducir el contenido del secreto a aquellos extremos afectantes a la intimidad que tengan cierta relevancia jurídica, siendo así cuando se lesiona la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás, necesario -según las pautas de nuestra cultura- para mantener una calidad mínima de vida humana.
Denuncia de la persona agraviada o de su representante legal
Desde el punto de vista procesal, el artículo 201 del Código Penal prevé que para poder incoarse un proceso penal para perseguir estos delitos será necesaria denuncia de la persona agraviada o de su representante legal. Es lo que se denomina procesalmente un delito semiprivado pues para que la Administración de Justicia pueda intervenir tiene que estar «autorizada» por la víctima mediante su denuncia.
En estos casos el perdón del ofendido o de su representante legal, en su caso, extingue la acción penal, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 130.1.5 del Código Penal, párrafo segundo, es decir, cuando el sujeto pasivo sea menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, y el delito afecte a bienes jurídicos eminentemente personales, el perdón de la persona ofendida no extingue la responsabilidad criminal.
No se exige denuncia previa
No se exige denuncia previa en el caso de los hechos descritos en el artículo 198 del Código Penal, o cuando el sujeto activo sea autoridad o funcionario público o cuando la comisión del delito afecte a los intereses generales o a una pluralidad de personas, o si la víctima es una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección, en cuyo caso el procedimiento se podrá poner en marcha de oficio.
Revelación de datos que afectan directamente a la intimidad personal
Tipos básicos:
- Apoderamiento para descubrir los secretos o interceptación de las comunicaciones. Artículo 197.1 del Código Penal.
- Descubrimiento de secretos en soporte electrónico. Artículo 197.2 del Código Penal.
Subtipos agravados:
- Difusión, revelación o cesión de los datos reservados a terceros. Artículo 197.3 del Código Penal.
- Cuando los tipos básicos se cometan. Artículo 197.4 del Código Penal:
- Por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros;
- Mediante la utilización no autorizada de datos personales de la víctima.
- Datos sensibles o que afecten a menores o discapacitados. Artículo 197.5 del Código Penal.
- Ánimo de lucro. Artículo 197.6 del Código Penal.
Tipo específico: Difusión de imágenes o grabaciones obtenidas con anuencia. Artículo 197.7 del Código Penal.
Acceso a otros datos o informaciones que pueden afectar a la privacidad
- El acceso sin autorización a un sistema de información. Artículo 197 bis 1 del Código Penal.
- Interceptación de datos informáticos. Artículo 197 bis 2 del Código Penal.
- Facilitación de programas o contraseñas para interceptar o acceder a un sistema de información. Artículo 197 ter del Código Penal.
Subtipos agravados comunes
- Organización o grupo criminal. Artículo 197 quater del Código Penal.
- Persona jurídica. Artículo 197 quinquies del Código Penal.
Delito descubrimiento y revelación secretos
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