Cláusula penal e indemnización daños y perjuicios. Es frecuente en un contrato de compraventa de un bien inmueble, las partes establezcan una cláusula penal para el supuesto de que alguna de ellas incumpla las obligaciones derivadas del negocio jurídico. Incluyendo en el contrato cláusulas de indemnización por daños y perjuicios en caso de incumplimiento.
Cláusula penal e indemnización daños y perjuicios
Dicha estipulación, siempre y cuando se respete la normativa sobre protección de consumidores en el supuesto de que sea aplicable al contrato, puede establecerse para cualquier incumplimiento que las partes contratantes tengan por conveniente, siendo libres de fijar la cuantía, así como los supuestos a los que será de aplicación, y teniendo como finalidad, el fijar con antelación, cuales son las consecuencias económicas que tiene la infracción del pacto contractual.
Ahora bien, la cuestión a tratar es si, pese a la existencia de dicha cláusula, la parte que se ha visto perjudicada por el incumplimiento del otro contratante puede solicitar, de forma añadida, una indemnización por daños y perjuicios.
Cláusula penal e indemnización por daños y perjuicios
La respuesta, nos viene dada en el Código Civil, que determina que, en las obligaciones con cláusula penal, esta sustituirá a la indemnización por daños y al abono de intereses, si otra cosa no se hubiese pactado.
Es decir, será necesario, que las partes hayan establecido expresamente en el contrato la posibilidad de poder pedir junto con la pena y de forma acumulada la indemnización por daños y perjuicios.
La diferencia entre la cláusula penal y la indemnización por daños estriba en que, mientras para la aplicación de la primera, solo hay que demostrar la existencia del incumplimiento para el que fue establecida, sin que el perjudicado debe probar los daños que ha sufrido, al haber quedado cuantificados estos con antelación, para la concesión de la indemnización, es necesario acreditar que el comportamiento de la parte incumplidora efectivamente ha causado un menoscabo en el otro contratante.
Cumplimiento contractual
Por último, hay que indicar, que el establecimiento de una cláusula penal no implica la posibilidad del incumplidor de alejarse de sus obligaciones contractuales con el pago de la pena, sino que la otra parte le podrá solicitar, a falta de pacto en contrario, el debido cumplimiento.
En cuanto a la posibilidad de que la pena, en virtud de lo establecido en el Código Civil, pueda ser moderada. La cláusula penal pactada no excluye que se reclamen los daños que se produzcan por incumplimiento, siendo improcedente su moderación.
No es procedente la moderación
Cuando se estipula una Cláusula penal moratoria, que es aquella convenida por las partes exclusivamente para el caso del retraso en que incurra el deudor en el cumplimiento.
Esta cláusula moratoria, en la medida que se estipula en atención al simple o mero retraso (mora) en el cumplimiento, no admite moderación: si el deudor no cumple a tiempo y se demora, la sanción o pena convenida será exigible en su integridad en razón a que durante el tiempo que dura el retraso se considera que la obligación ha resultado total, plena y absolutamente incumplida, no concurriendo por ende el supuesto de hecho contemplado en el Código Civil.
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