Concepto y clases litisconsorcio. La figura jurídica de litisconsorcio se produce cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso de que se trate. Estos sujetos se encuentran en un plano de igualdad y, dado que son parte principal de la relación jurídico-procesal que sobre la cual en el proceso, gozan de idénticos derechos y cargas procesales.
Concepto y clases litisconsorcio
La situación de litisconsorcio -figura jurídica regulada en el artículo 12.2 de la LEC- se produce cuando en la demanda se señalen (o se debieran señalar) como demandantes o como demandados una pluralidad de sujetos que serán parte principal en el proceso de que se trate. Estos sujetos se encuentran en un plano de igualdad y, dado que son parte principal de la relación jurídico-procesal que sobre la cual en el proceso, gozan de idénticos derechos y cargas procesales. Además, la pretensión que ejerciten, o que contra ellos se ejercite, ha de ser común.
Una de las características del litisconsorcio es que se produce en el momento mismo de presentación de la demanda o en un momento anterior al de contestación de la demanda, ya que, si en un principio existe un único individuo -sea demandante o demandado-, y eso se modifica en un momento posterior al de presentación de la demanda, sería un caso de intervención procesal.
Clasificación de litisconsorcio
Las clasificaciones que se pueden realizar del litisconsorcio varían en función de que el criterio empleado sea la parte procesal en la que se produce la pluralidad de partes o que la situación de litisconsorcio venga o no exigida por la ley. En cuanto al primer criterio, si la pluralidad de sujetos está en la posición jurídico-procesal del demandante, es decir, si una pluralidad de actores se encuentran frente a un demandado, estaríamos ante un litisconsorcio activo mientras que, si se encuentra en la parte demandada, estaríamos ante un litisconsorcio pasivo y, si existen varios sujetos tanto en la parte activa como pasiva, estaríamos ante un litisconsorcio mixto.
Es fundamental matizar que el hecho de que cada una de las posiciones jurídico-procesales estén integradas por varios sujetos no supone la existencia de más de dos partes -actora y demandada- en el proceso.
Si empleamos el segundo criterio, habría que realizar la distinción entre litisconsorcio voluntario (que también se denomina simple o facultativo), necesario (que también se denomina cualificado o especial) o cuasinecesario (que también se denomina eventual). El primero de ellos es una facultad para el demandante mientras que el segundo es una carga para él. Esta clasificación es la fundamental.
Litisconsorcio voluntario, simple o facultativo
Su reconocimiento jurídico se encuentra en el apartado 1 del artículo 12 de la LEC el cual dispone que podrán comparecer en juicio varias personas, como demandantes o como demandados, cuando entre las acciones que se ejerciten exista un nexo por razón del título o causa de pedir y siempre se da a instancia de parte. Por tanto, como bien indica su nombre, esta acumulación de acciones constituye una facultad, no una obligación.
La referencia sobre el ejercicio de varias acciones, nos obliga a poner en relación a esta figura jurídica con la acumulación de acciones, tanto subjetiva -regulada en el artículo 72 de la LEC- como objetiva -regulada en el artículo 71 de la LEC. Es fundamental distinguir ambos conceptos. La acumulación objetiva de acciones permite al actor acumular cuantas acciones le competan contra el demandado, aunque provengan de diferentes títulos, siempre y cuando las mismas no sean incompatibles entre sí. La existencia de varias acciones no requiere que haya presencia de una pluralidad de sujetos, que es el requisito imprescindible para la existencia de litisconsorcio.
Acumulación subjetiva de acciones
Por otro lado, la acumulación subjetiva de acciones permite, acumular acciones que uno tenga contra varios sujetos (o, varios contra uno) siempre que las acciones guarden una relación en el nexo por razón del título o la causa de pedir (que se funden en hechos comunes). En este caso sería incluso más preciso hablar de una acumulación objetivo-subjetiva porque toda acumulación requiere, por definición varias pretensiones y, además, en el caso de la subjetiva, varios sujetos.
Las razones que justifican la existencia de esta figura son la economía procesal, ya que se aprovecha la existencia de un litigio para resolver cuestiones similares, y evitar la existencia de sentencias contradictorias en casos prácticamente idénticos o muy similares. Por lo tanto, tanto el artículo 72 como el 12 se asemejan hasta el punto de que parece que regulan el mismo instituto procesal y así lo establece, aunque es una cuestión controvertida, la mayoría de la doctrina.
Requisitos precisos litisconsorcio
Además del requisito imprescindible de que las acciones a ejercitar se funden en un mismo título o causa de pedir es preciso que se cumplan las condiciones recogidas en el articulo 73, apartado 1, de la LEC para que el litisconsorcio pueda tener lugar. Por tanto podemos hacer la siguiente clasificación de los requisitos precisos para que la acumulación pueda tener lugar:
- Requisitos subjetivos: el Tribunal ha de entender de la acción principal y tener jurisdicción y competencia por razón de la materia o por razón de la cuantía para conocer de la acumulada o acumuladas. En este punto, según lo dispuesto en el artículo 53 LEC, puede verse modificada la competencia ya que «Cuando se ejerciten conjuntamente varias acciones frente a una o varias personas será tribunal competente el del lugar correspondiente a la acción que sea fundamento de las demás; en su defecto, aquél que deba conocer del mayor número de las acciones acumuladas y, en último término, el del lugar que corresponda a la acción más importante cuantitativamente».
- Requisitos objetivos: que entre las acciones exista un nexo, que habrá de venir de un mismo título o de la misma causa de pedir.
- Requisitos formales: que las acciones acumuladas sean susceptibles de ser ventiladas en un juicio del mismo tipo.
Litisconsorcio necesario, cualificado o especial
El litisconsorcio pasivo necesario constituye «una creación jurisprudencial aceptada por la doctrina procesal en base a las vinculaciones subjetivas derivadas de los derechos deducidos en juicio, que hace preciso demandar a todos los sujetos cuyos derechos se integran en la relación jurídica de derecho material debatida, porque en otro supuesto se produciría una defectuosa constitución de la litis.
En definitiva, que dicho instituto procesal persigue evitar que la sentencia recaída en un proceso pueda afectar de forma directa y perjudicial y con los consiguientes efectos de cosa juzgada a alguna o algunas personas que no hayan sido parte en el proceso, ni hayan tenido posibilidad de ser oídas y defenderse y, al mismo tiempo, eliminar la posibilidad de resoluciones contradictorias sobre el mismo asunto».
Por otro lado, es imprescindible destacar que este tipo de litisconsorcio sólo puede darse en la parte pasiva del proceso ya que, de poder darse en la activa, habría que obligar a una persona a demandar, no siendo ello posible, ni individual ni conjuntamente. Establece los siguientes requisitos para definir, o no, su existencia:
- Nexo común entre presentes y ausentes que configura una comunidad de riesgo procesal;
- Que ese nexo, sea inescindible, homogéneo y paritario;
- Que el ausente del proceso no haya prestado aquiescencia a la pretensión del actor.
Y su existencia ha de ser comprobada como elemento preliminar al examen de la cuestión de fondo.
Litisconsorcio eventual o cuasinecesario
Este tipo de litisconsorcio es un híbrido entre los dos anteriores que no se encuentra regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil pero suele ser nombrado por la doctrina. Es un caso que se caracteriza porque permite a los litigantes optar por demandar a todos o sólo a algunos de los que estén pasivamente legitimados, pero incluso los que no han sido demandados pueden intervenir en el proceso haciendo alegaciones o presentando pruebas. A pesar de esta posibilidad de poder decidir entrar o no al proceso, la sentencia que finalmente se dicte desplegará sus efectos sobre todos los afectados, hayan litigado o no.
Sería por ejemplo el caso de la impugnación de los acuerdos sociales nulos. Aquí estaría legitimados todos los accionistas, administradores y cualquier tercero con interés legítimo, pero la Ley no impone que tengan que actuar conjuntamente, es decir, no tienen necesidad legal de actuar conjuntamente, pero la necesidad de evitar sentencias contradictorias impone que solo exista un proceso sobre aquellas impugnación sobre el acuerdo societario.
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