Prevalece derecho intimidad frente medios comunicación. No es indispensable que la noticia identifique al sujeto por su nombre y apellidos, bastando que se hagan constar datos, circunstancias o detalles que le hagan fácilmente identificable. Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen.
Derecho Intimidad
Los hechos son los siguientes: tras conocerse que el premio de la Primitiva había caído en Cantabria, la radio local informó sobre la población donde se había vendido el boleto y sobre la profesión de quien lo había adquirido. Además, el locutor del programa añadió un juego de palabras con el que daba a entender el nombre de pila del premiado.
Dos días más tarde, el periódico demandado y su versión digital, publicaron una información en relación con la profesión, el nombre de pila, la población de procedencia, de la edad aproximada y el estado civil del premiado.
El juez de primera instancia consideró que la información, aun cuando fuera un hecho noticiable por tener relevancia pública- como es el premio más importante concedido hasta entonces a un billete de Lotería Primitiva en Cantabria-, en modo alguno lo tenía la divulgación de los datos personales del demandante.
En este sentido, declara que existe una vulneración del derecho fundamental de la intimidad personal y familiar del demandante, de conformidad con lo establecido en los arts. 18.1 y 9.2 de la Ley Orgánica 1/1982.
La Audiencia Provincial de Cantabria confirma la condena impuesta en concepto de daño moral a los dos medios de comunicación: el recurrente –editor de un periódico en papel y de su versión digital, deberá pagar 6.000€, y el otro medio –una radio local que no recurrió-, 1.800€.
Como señala la sentencia de 19 de diciembre de 2016: «Se trata de datos irrelevantes para la opinión pública o el interés general referidos a una persona privada sin proyección ni interés público y que claramente se refieren al ámbito de la intimidad».
Derecho al honor, intimidad y a la propia imagen
Además, la intromisión al derecho a la intimidad del demandante se tradujo en una pérdida de seguridad personal y familiar al difundirse el enorme incremento patrimonial experimentado, lo que le generó un «estado de intranquilidad, desasosiego y preocupación». Por lo tanto, en este caso, prevalece el derecho a la intimidad frente al derecho a la información. Se condena a los medios demandados al pago de 7.800€ por los daños y perjuicios causados.
La ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, sobre protección del derecho al honor, a la intimida personal y familiar y a la propia imagen, ha recogido estos tres derechos básicos fundamentales, con una protección especial, que se recogen a su vez en el art.18 de la Constitución española, como principio general.
El derecho sobre la intimidad personal, se protege tanto civilmente como penalmente, si bien en esa protección se establece que este derecho es irrenunciable, inalienable e imprescriptible y por tanto la renuncia a este derecho es nulo.
En cuanto a los menores e incapaces se establece que, el consentimiento de éstos deberá presentarse por ellos mismos su sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil y en los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de 8 días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.
Uso de aparatos de grabación de vídeo, de filmación, de escucha, en cuanto a intimidad personal
Puede considerarse como intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección de estos derechos:
1. El emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas.
2. La utilización de aparatos de escucha, dispositivos ópticos, o de cualquier otro medio para el conocimiento de la vida íntima de las personas o de manifestaciones o cartas privadas no destinadas a quien haga uso de tales medios, así como su grabación, registro o reproducción.
3. La divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo.
4. La revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.
5. La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos.
6. La utilización del nombre, de la voz o de la imagen de una persona para fines publicitarios, comerciales o de naturaleza análoga.
7. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación.
8. La utilización del delito por el condenado en sentencia penal firme para conseguir notoriedad pública u obtener provecho económico, o la divulgación de datos falsos sobre los hechos delictivos, cuando ello suponga el menoscabo de la dignidad de las víctimas.
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