Derecho de los acusados a guardar silencio

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Derecho de los acusados a guardar silencio. Las crónicas periodísticas de los juicios penales mediáticos que se están celebrando estos días dedican una mención especial a la negativa de algunos acusados a responder a las preguntas de las acusaciones o de algunas de ellas, confiriendo a esa negativa un tinte de rebeldía por dichas personas que debería ser mal vista por el receptor de la información. Igual sucede en ocasiones cuando, sin negarse a declarar, los acusados vierten manifestaciones exculpatorias que resultan inconcebibles y atentan a la inteligencia del oyente o lector.

Derechos de los acusados

Pero esas conductas procesales no responden a una pataleta o frivolidad provocadora del declarante, sino a una estrategia procesal perfectamente legítima, erigida en derecho fundamental por el apartado 2 del artículo 24 de la Constitución Española, según el cual “… todos tienen derecho… a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia”, como una de las manifestaciones del derecho de defensa.

¿A alguien que haya cometido un delito se le pasa por la cabeza que siendo investigado o acusado de la autoría de un delito va a reconocer abiertamente los hechos, si no es tras alcanzar una conformidad con las acusaciones y/o para obtener beneficios penológicos? Siempre hay excepciones, pero fuera de estos supuestos, es lógico que la conducta del investigado o acusado no sea otra que la de poner todo tipo de trabas –fácticas y procesales– a la investigación de los hechos y a la conexión de los mismos con su persona. Por eso, entre aquellos derechos también se encuentra el derecho a mentir. Porque, en definitiva, la carga de la prueba corresponde a las acusaciones, siendo estas quienes tienen que demostrar la realidad de los hechos y la autoría de los mismos.

Esos derechos de los acusados rigen desde el momento inicial de su detención e interrogatorio policial, pasando por la fase judicial de instrucción hasta la de su enjuiciamiento, que incluye su derecho a la última palabra.

Ley de Enjuiciamiento Criminal

Nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal enuncia expresamente estos derechos en dos de sus preceptos:

A- En primer lugar respecto a los detenidos y presos, en el apartado 2 del artículo 520, que aunque ha sido objeto de dos reformas consecutivas por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril y 13/2015, de 5 de octubre, en concreto los aspectos que aquí nos ocupan no han sufrido prácticamente alteración respecto a su redacción anterior.

B- Y, en segundo término, los repetidos derechos fundamentales también se reconocen respecto a los investigados y encausados en el apartado 1 del artículo 118 LECrim, que también fue objeto de aquellas dos reformas legales seguidas, y cuyo tenor actual es muy similar al del precepto a que acabamos de aludir.

Sin embargo, para la fase de enjuiciamiento nuestra norma procesal penal no contempla los repetidos derechos de una forma directa y clara, aunque sí lo hace de forma implícita en algunos preceptos, por ejemplo en el propio art. 118. El derecho a la última palabra a que aludíamos más arriba se recoge en el artículo 739.

Este mismo año 2016 la Unión Europea ha dictado una Directiva que se refiere expresamente a estos derechos. Así es, la Directiva (UE) 2016/343, de 9 de marzo, por la que se Refuerzan en el Proceso Penal Determinados Aspectos de la Presunción de Inocencia y el Derecho a Estar Presente en el Juicio (SP/LEG/19535), los aborda en su artículo 7:

“1. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a guardar silencio en relación con la infracción penal de que sean sospechosos o se les acuse.

2. Los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a no declarar contra sí mismos.

3. El ejercicio del derecho a no declarar contra sí mismo no impedirá a las autoridades competentes recabar las pruebas que puedan obtenerse legalmente mediante el ejercicio legítimo de poderes coercitivos y que tengan una existencia independiente de la voluntad de los sospechosos o acusados.

4. Los Estados miembros podrán permitir a sus autoridades judiciales que, al dictar sentencia, tomen en consideración un comportamiento cooperador por parte de los sospechosos y acusados.

5. El ejercicio por parte de los sospechosos y acusados del derecho a guardar silencio y a no declarar contra sí mismos no se utilizará en su contra ni se considerará prueba de haber cometido la infracción penal de que se trate.

6. Lo dispuesto en el presente artículo no limitará la facultad de los Estados miembros de decidir que, para infracciones leves, la tramitación del procedimiento, o de ciertas fases de este, pueda desarrollarse por escrito o sin interrogatorio del sospechoso o acusado por parte de las autoridades competentes en relación con la infracción penal de que se trate, siempre que se respete el derecho a un juicio justo”.

Valoración del silencio “doctrina Murray”

¿Qué consecuencias tiene ese silencio del acusado en la sentencia que se vaya a dictar? La respuesta a esta cuestión empezó estudiándola una sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 8 de febrero de 1996, que implantó la llamada “Doctrina Murray”. El órgano europeo señaló que los derechos a permanecer en silencio y a no declarar contra sí mismo se integran dentro del concepto de “proceso justo” del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos; sin embargo, no son derechos absolutos, pues a veces el silencio del acusado puede traerle consecuencias negativas cuando en el juicio se evalúan las pruebas en su contra. Por eso, sigue razonando esta sentencia, hay que analizar cada caso en particular, pues el tribunal nacional no puede establecer a priori un pronunciamiento de culpabilidad simplemente porque el acusado ha optado por permanecer en silencio. Dependerá de la prueba existente, de tal forma que:

a) Si la prueba en contra del acusado coloca a este en una situación que exija una explicación por su parte y no la ofrece, tal omisión permite suponer que no la ha dado porque es culpable.

b) Por el contrario, si la prueba de la acusación no es tan concluyente como para exigir aquella explicación del acusado, el silencio de este no puede ser suficiente para dictar un pronunciamiento de culpabilidad.

Esta teoría ha sido abordada en diversas ocasiones por nuestros Tribunales Supremo y Constitucional, como la reciente STS, Sala Segunda, de lo Penal, de 2 de junio de 2016(SP/SENT/857643).

Están en su derecho

No es una idea original, claro, pero a veces pienso que los juicios penales son una suerte de obra de teatro en que cada uno de los actores interpreta su propio papel. El del detenido, preso, investigado o acusado, siendo protagonista es enormemente peculiar pues le está legítimamente permitido interpretarlo como él estime que le resulta mas conveniente para buscar que la decisión del “director” le resulte lo mas beneficiosa posible. Incluso acudiendo a la mentira o al silencio.

Por eso no hay que rasgarse las vestiduras cuando en esos juicios que nos son “televisados” el acusado interrogado decide no responder o hacerlo con afirmaciones inverosímiles. Están en su derecho.

Fuente: Editorial Jurídica Sepín

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