Derechos de imagen Tenerife

Derechos de imagen Tenerife. El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental protegido por la legislación española. Uso de derechos de imagen. Derecho de imagen en redes sociales. Contar con autorización para el uso de derechos de imagen resulta un requisito indispensable a la hora difundir o publicar contenido en el que aparezca la imagen de una persona.

Derechos de imagen Tenerife

El derecho a la propia imagen es un derecho fundamental protegido por la legislación española, en concreto por la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que consiste en la facultad exclusiva que tiene cualquier persona para captar, difundir o publicar su propia imagen y, en consecuencia, para oponerse a que otras personas lo hagan sin su permiso.

El artículo 18 de la Constitución Española garantiza el derecho a la propia imagen como un derecho fundamental, desarrollándose su contenido en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.

Derechos de imagen en Tenerife

Esta ley establece que este derecho será protegido civilmente frente  a todo género de intromisiones ilegítimas, entre las que se encuentran “la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos” (artículo 7.5).

Existen excepciones en las que nos pueden tomar y difundir, fotografías.

Son las siguientes:

General:

  • Actuaciones autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la ley.
  • Existe un interés histórico, científico o cultural relevante.

Particular:

  • Imágenes de cargos públicos, personajes públicos o profesionales notables en actos o lugares abiertos al público.
  • Caricaturas de estas personas conforme al uso social.
  • Parte de la información sobre una noticia y la imagen de la persona sea accesoria.

Derecho a la propia imagen en redes sociales

Cuando alguien comparte una imagen en la que aparece en cualquier red social debe pedirle permiso antes. La disposición de una foto de una persona requiere de su autorización. En el caso de menores, el consentimiento tendrán que otorgarlo sus representantes legales, que  normalmente serán sus padres, como titulares de la patria potestad.

Protección de Datos · Derechos de imagen Tenerife

Todas las normas RGPD, LOPDGDD y Ley Orgánica 1/1982 establecen claramente los requisitos para la legitimidad del uso de imágenes, y en concreto que esta legitimación debe ser el consentimiento o autorización.

La AEPD estima que se produce una infracción del artículo 6 del Reglamento General de Protección de Datos relativo a la licitud del tratamiento al utilizar fotografías sin consentimiento del interesado.

La Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, ya dispone en su artículo primero que el derecho a la propia imagen: será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica. Cuando la intromisión sea constitutiva de delito, se estará a lo dispuesto en el Código Penal.

Tutela jurisdiccional declarativa: acciones que pueden ejercitarse

La tutela judicial comprenderá la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para:

  • Restablecimiento del perjudicado en el pleno disfrute de sus derechos, con la declaración de la intromisión sufrida, el cese inmediato de la misma y la reposición del estado anterior. En caso de intromisión en el derecho al honor, el restablecimiento del derecho violado incluirá, sin perjuicio del derecho de réplica por el procedimiento legalmente previsto, la publicación total o parcial de la sentencia condenatoria a costa del condenado con al menos la misma difusión pública que tuvo la intromisión sufrida;
  • Prevenir intromisiones inminentes o ulteriores;
  • Indemnización de los daños y perjuicios causados;
  • Apropiación por el perjudicado del lucro obtenido con la intromisión ilegítima en sus derechos.

Indemnización de perjuicios en Derechos de Imagen en Tenerife

El artículo 9.3 LO 1/1982 reconoce el derecho a ser indemnizado por los daños materiales -tanto en su modalidad de daño emergente como de lucro cesante- así como por los daños morales, presumiendo incluso la existencia del perjuicio siempre que se acredite la intromisión ilegítima.

En el caso de que se reclame la indemnización de los daños materiales la jurisprudencia exige la prueba de los mismos. A tal efecto el artículo 9.3 LO 1/1982 dispone que:

La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuanta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido.

Los criterios suministrados por el precitado precepto son meramente orientativos, coadyuvantes a la determinación del resarcimiento, pero no los únicos, ni siquiera los de mayor relevancia.

Derecho a la propia imagen · A tener en cuenta

El derecho a la propia imagen faculta a su titular a reproducir su propia imagen y prohíbe a terceros obtener, reproducir y divulgar la imagen de la persona sin su consentimiento.

El titular puede defender su derecho frente a las intromisiones ilegítimas por las vías procesales ordinarias o por tal procedimiento previsto constitucionalmente.

La tutela judicial comprende la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, así como la indemnización de los perjuicios ocasionados por la intromisión.

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