Juicio por lesiones accidente tráfico y reforma Código Penal

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Juicio por lesiones accidente tráfico y reforma Código Penal. El día 31 de marzo de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de Estado la Ley Orgánica 1/2015 de 30 de marzo, por la que se modificaba la Ley Orgánica 10/1995 del Código Penal, que entró en vigor el 1 de julio de 2015. Uno de los puntos más importantes de dicha reforma, ha sido la supresión del Libro III, titulado «Las Faltas y sus penas».

Juicio por lesiones accidente tráfico y reforma Código Penal. Lesiones en Accidente de Tráfico y nuevo Código Penal

En el Preámbulo, XXXI, se justifica así de forma literal esta supresión. «La reforma supone la derogación completa del Libro III del Código Penal, de forma que desaparece la infracción penal constitutiva de falta. Ello exige adecuar un gran numero de artículos que hacen referencia a la dualidad delito o falta, simplemente para eliminar esa mención a las faltas penales.

De ahí la extensión de la reforma que se acomete, que en muchos casos consiste en una mera adecuación de la regulación a la supresión del sistema dualista, como sucede con buena parte de los artículos de la parte general del Código Penal, o con otros preceptos de la parte especial como los relativos a las asociaciones ilícitas, la prevaricación judicial o la imputación de delitos, o también el castigo de la receptación en faltas, que con la reforma queda derogado».

Era asumido por todos que la regulación del Código Penal en materia de «faltas», debía ser sometida a una profunda reforma para adecuarla a la realidad social que vivimos, ya a través de su total despenalización, de mantener de parte de ellas, o incluso su transformación en otra categoría penal, como son los ahora llamados delitos de categoría leve. La reforma llevada a cabo ha afrontado esa reforma haciendo desaparecer, como se ha dicho, el Libro III, despenalizando buena parte de ellas y transformando en delitos leves el resto.

Respecto a las faltas seguidas por homicidio y lesiones imprudentes (leves), el legislador entiende que había que re-dirigirlas la vía civil, y así dice el Preámbulo citado que «solo serán constitutivos de delito el homicidio y las lesiones graves por imprudencia grave (apartado 1 del articulo 142 y apartado 1 del articulo 152), así́ como el delito de homicidio y lesiones graves por imprudencia menos grave, que entraran a formar parte del catálogo de delitos leves (apartado 2 del artículo 142 y apartado 2 del artículo 152 del Código Penal).

Se recoge así una modulación de la imprudencia delictiva entre grave y menos grave, lo que dará lugar a una mejor graduación de la responsabilidad penal en función de la conducta merecedora de reproche, pero al mismo tiempo permitirá reconocer supuestos de imprudencia leve que deben quedar fuera del Código Penal.

No toda actuación culposa de la que se deriva un resultado dañoso debe dar lugar a responsabilidad penal, sino que el principio de intervención mínima y la consideración del sistema punitivo como última ratio, determinan que en la esfera penal deban incardinarse exclusivamente los supuestos graves de imprudencia, reconduciendo otro tipo de conductas culposas a la vía civil, en su modalidad de responsabilidad extracontractual o aquiliana de los artículos 1902 y siguientes del Código Civil, a la que habrá de acudir quien pretenda exigir responsabilidad por culpa de tal entidad».

Responsabilidad Civil en la Ley de Enjuiciamiento criminal y Código Penal

Es en el artículo 100 y 106 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal así como los artículos 109 a 126 del Código Penal donde se regula la acción civil dentro de los procedimientos penales, permitiendo que se acumulen acción penal y civil dentro del mismo procedimiento.

En concreto, el artículo 116 del Código Penal vigente (modificado por la Ley Orgánica 1/2015), dice: «1. Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Si son dos o más los responsables de un delito los jueces o tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.»

En relación con esto, el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece: «La acción civil ha de entablarse juntamente con la penal por el Ministerio Fiscal, haya o no en el proceso acusador particular; pero si el ofendido renunciare expresamente su derecho de restitución, reparación o indemnización, el Ministerio Fiscal se limitará a pedir el castigo de los culpables». Continúa el art. 116 de este último texto legal: «La extinción de la acción penal no lleva consigo la de la civil, a no ser que la extinción proceda de haberse declarado por sentencia firme que no existió el hecho de que la civil hubiese podido nacer.

En los demás casos, la persona a quien corresponda la acción civil podrá ejercitarla, ante la jurisdicción y por la vía de lo civil que proceda, contra quien estuviere obligado a la restitución de la cosa, reparación del daño o indemnización del perjuicio sufrido».

El fundamento de la acumulación de estas dos acciones no es otro que la economía procesal, con el objeto de que en un solo proceso se resuelvan por el juez tanto la acción penal , como la civil derivada de la acción delictiva. A través de esa acción civil , el juez penal resolverá sobre la reparación del daños, restitución de la cosa e indemnización de los perjuicios, de la persona acusada o del responsable civil, si fuera otro distinto.

Lo importante para poder ejercitar la acción civil es la existencia de un acto punible, un proceso penal en su consecuencia, y si bien puede ser declarada la inexistencia del hecho punible, si queda probada la misma y esta lleva aparejada la obligación de indemnizar. La responsabilidad civil esta sometida al principio dispositivo (art. 106 y 107 LECrim), su pretensión es de condena, generalmente, obligación de dar.

A este respecto la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16 (Penal), en sentencia de fecha 28 de julio de 2015, se manifiesta así «Debe recordarse en este sentido que la acción civil, aún cuando se ejercita dentro del procedimiento penal, no pierde su naturaleza propia, rigiéndose por los principios que le son innatos, entre los que se encuentran el dispositivo, el de aportación de parte y el de rogación, que implican que para poder otorgar una indemnización por daños y perjuicios lo primero que se exige es que sean reclamados bien por el perjudicado (art. 100 L.E. Crim.), bien por el Ministerio Fiscal en nombre de aquél (art. 108 LECrim), sin que el juzgador pueda otorgar más de lo pedido ni cosa distinta de la solicitada.

Así lo recuerda la STS de 25 de enero de 1990, según la cual, «es importante destacar, dados los términos de la denuncia analizada, que la acción civil ex delicto no pierde su especial naturaleza por el hecho de ser deducida en el proceso penal (vid. Art. 117 Código Penal), por lo cual la misma debe quedar sometida a los principios de rogación y de congruencia, lo cual implica la necesidad de determinar su cuantía y la exigencia de no condenar por mayor responsabilidad civil de la pedida (vid. Sentencia de 24 de marzo y 6 de abril de 1984). Y para su concreta determinación, no hay duda sobre la necesidad de que el presunto perjudicado pueda mostrarse parte en la causa y solicitar la práctica de las pruebas que a tal efecto considere pertinentes».

Juicios por Delitos

Esta Disposición Transitoria viene redactada de la siguiente manera:

1. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley, por hechos que resultan tipificados como delitos leves, continuará sustanciándose conforme al procedimiento previsto para el juicio de faltas en el Libro VI de la vigente Ley de Enjuiciamiento Criminal.

2. La tramitación de los procesos por falta iniciados antes de la entrada en vigor de esta Ley por hechos que resultan por ella despenalizados o sometidos al régimen de denuncia previa, y que lleven aparejada una posible responsabilidad civil, continuarán hasta su normal terminación, salvo que el legitimado para ello manifestare expresamente no querer ejercitar las acciones civiles que le asistan, en cuyo caso se procederá al archivo de lo actuado, con el visto del Ministerio Fiscal.

Si continuare la tramitación, el juez limitará el contenido del fallo al pronunciamiento sobre responsabilidades civiles y costas, ordenando la ejecución conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal.»

Interesa analizar en el presente artículo precisamente el último párrafo en el cual el legislador, respecto a las faltas que se sigan por lesiones causadas en accidente de circulación, establece que el juez dictara sentencia única y exclusivamente pronunciándose sobre las responsabilidad civil y las costas. En este punto cabe preguntarnos, cómo el juzgador va a dictar sentencia en juicio de faltas, analizando exclusivamente la responsabilidad civil, sin entrar a resolver la penal (por estar despenalizados los hechos). ¿Cuál ha de ser el contenido de los hechos probados de esa resolución? ¿Puede determinar como probadas unas lesiones, sin analizar la causa y origen de las mismas y el responsable penal?.

La Audiencia Provincial de Zaragoza, sección 6ª penal, en fecha 14 de julio de 2015, Ponente Sr. Rubén Blasco, con objeto de analizar la responsabilidad en caso de excusa absolutoria, dice: » tiene declarado esta Sala, como es exponente la sentencia 361/2007 de 24 de abril, que el artículo 268 del Código Penal establece de forma expresa que la exención de responsabilidad penal no alcanza a la responsabilidad civil derivada de los hechos cometidos («están exentos de la responsabilidad penal y sujetos únicamente a la responsabilidad civil…»).

Tal afirmación normativa puede ser entendida en el sentido de autorizar al Tribunal del orden jurisdiccional penal a fin de que, una vez apreciada la excusa, pero declarada la existencia de un hecho típicamente antijurídico y culpable, se pronuncie sobre la responsabilidad civil. Y se añade que no faltan precedentes jurisprudenciales que han considerado que el autor beneficiado por la excusa absolutoria queda sujeto a la responsabilidad civil ex delicto en la misma causa en que se haya podido decretar su absolución, excepto en los casos de renuncia o reserva de la acción civil (cfr. STS 23 de mayo de 1970 ).

También, la STS 719/1992, 6 de abril , con cita de la STS 10 de mayo de 1988 , estimó que ejercitada la acción penal, conjuntamente con la civil, como en el supuesto realizó el Ministerio Fiscal, según lo prevenido en el artículo 108 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no hay obstáculo alguno para que el Tribunal del orden penal, junto con el pronunciamiento absolutorio del acusado del delito imputado, por juego de la excusa, determine la pertinente responsabilidad civil y fije la correspondiente indemnización, si existen datos suficientes para su concreción, pues resultaría ilógico y contrario a la economía procesal remitir a los interesados a un ulterior juicio civil. Así mismo, las sentencias 412/2013, de 22 de mayo de 2013, recurso 1604/2012 ; y 445/2013, de 28 de junio de 2013, Recurso: 1367/201…

La antijuricidad de la acción, desde el punto de vista de la tipicidad penal, debe encontrar la adecuada respuesta en el marco jurídico-penal, conforme a la correspondiente calificación jurídica, en tanto que la indemnización a la víctima, dentro del correspondiente marco jurídico, habrá de resolverse conforme a los oportunos criterios jurídico-privados, siendo de destacar, a este respecto, que, según se previene en el art. 110.3º del Código Penal, la responsabilidad civil «ex delicto» (v. Arts. 1089 y 1092 del C. Civil) comprende «la indemnización de perjuicios materiales y morales», precisándose, luego, en el art. 113 del Código Penal que dicha indemnización «comprenderá no sólo los que se hubieren causado al agraviado, sino también los que se hubieren irrogado a sus familiares o terceros». Consiguientemente, la acción penal y la civil derivadas del hecho delictivo tienen una indudable autonomía, sin que, por tanto, la respuesta penológica de la norma penal condicione ni afecte, en su caso, ni a la existencia ni a la cuantía de la correspondiente obligación indemnizatoria. Por consiguiente, la responsabilidad civil «ex delicto», cualquiera que sea la vía procesal elegida para su reclamación (v., arts. 108 y 111 de la LECrim.) no exige, para su efectividad, más que la prueba de la existencia del daño o del perjuicio causado por el delito o falta cometidos».

La responsabilidad civil esta de todo punto subordinada a la responsabilidad criminal derivada de delito (o falta, antes de la reforma), y la responsabilidad civil, ya dentro del proceso penal (no existiendo renuncia o reserva de la misma), es eventual ya que esta condicionada a que se acredite la existencia de la penal, salvo las excepciones, por ejemplo excusa absolutoria, ut supra, o supuestos previstos en el art. 20 en relación con el art. 118 ambos del Código Penal.

El Tribunal Constitucional se pronunció al respecto en sentencia 157/1990, de 18 de octubre, y así establece: «No es posible considerar que una resolución judicial (Auto de sobreseimiento o Sentencia) que estime aplicable la prescripción como causa de extinción de la responsabilidad criminal infrinja, por este sólo hecho, el derecho que los perjudicados u ofendidos por la infracción enjuiciada tienen a obtener la tutela judicial efectiva (art. 24.1 C.E.). El derecho a la tutela efectiva que comprende el derecho de acceso al proceso y el de obtener un pronunciamiento motivado sobre la pretensión ejercitada, no resulta infringido por la apreciación debidamente fundamentada de la concurrencia de la prescripción, en este caso, de la falta y la consecuente declaración de la extinción de la responsabilidad penal, aunque impida al juzgador pronunciarse sobre la acción civil ejercitada en el proceso penal, y obligue a acudir a la vía civil correspondiente.

El conocimiento de la acción civil dentro del proceso penal tiene carácter eventual, por estar condicionada por la existencia de responsabilidad penal. La estimación de una causa extintiva de la responsabilidad criminal impide resolver la reclamación civil en el proceso penal y hace necesario plantear la reclamación civil en los tribunales ordinarios. Ello no origina por sí mismo indefensión y los inconvenientes que de ello se derivan para la victima resultan más bien de la regulación del propio proceso civil, pero ello no puede ser razón suficiente para condicionar una política criminal determinada, ni extraer consecuencias que restrinjan la posibilidad de operar la prescripción de la pena en el proceso penal ni, desde luego, fundamentar la inconstitucionalidad de la prescripción de la falta.

Ello significaría partir de una presunta prevalencia del proceso penal para satisfacer pretensiones resarcitorias civiles y admitir que la sanción penal, en caso de falta, es sólo un elemento accesorio, aunque punto de anclaje necesario, para obtener, en la más rápida y económica vía penal, el resarcimiento de la victima. No es una exigencia constitucional que el derecho material penal y el correspondiente proceso penal se organice exclusivamente para asegurar el resarcimiento civil de las victimas de actos culposos.»

En conclusión, la regulación efectuada por la Ley Orgánica 1/2015 resulta inoperante o poco practica en tanto en cuanto es necesario que entre los hechos probados de la sentencia que al efecto se dicte se recojan los imprescindibles para deducir el menoscabo patrimonial efectivo (STS 21-12-72), y esto no es posible ya que las faltas de las que derivaría la responsabilidad civil han sido despenalizadas.

Ya existe en la normativa vigente resortes suficiente para que las partes afectadas puedan reclamar sus pretensiones civiles, sin tener que forzar el juicio de faltas, transformándolo en un procedimiento civil (sin duda sui generis), como es solicitar del juez penal el dictado del «auto de cuantía máxima».

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Alvarez Abogados Tenerife

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