Derecho al insulto es ajeno a libertad expresión

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Derecho al insulto es ajeno a libertad expresión. La emisión de insultos y descalificaciones graves y reiteradas en un breve espacio de tiempo, tanto por entidad como por reiteración, en programas televisivos de crónica social, sobre una persona con una cierta notoriedad social por su aparición en programas de esa misma naturaleza.

Derecho al insulto es ajeno a libertad expresión

Así se establece en esta sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de septiembre de 2015 que, al igual que en otra reciente del Alto Tribunal, de 26 de febrero de 2015, se determina que no puede prevalecer la libertad de expresión cuando se trata de expresiones claramente ofensivas, insultos y vejaciones, aun tratándose de un personaje público, ni por un supuesto derecho de réplica ante manifestaciones previas de la demandante ni por el hecho de que ésta restara importancia o trascendencia a los insultos dirigidos contra ella.

Riesgo de banalización

En ambas sentencias, el ponente, el magistrado Marín Castán, muestra una cierta repulsa porque los tribunales de justicia puedan ser manipulados por quienes se sienten ofendidos a consecuencia de haber sido ellos mismos ofensores por asuntos aparentemente nimios, con origen en programas que responden a esos formatos.

Sin embargo, razona que, por más que el género de crónica social, en su versión más frívola y agresiva, y la proliferación de formatos televisivos caracterizados por la agresividad verbal entre sus propios colaboradores comporte un serio riesgo de banalización o desvalorización de los derechos fundamentales, éstos son seguidos por una gran parte de la población, circunstancia que debe ponderarse, porque uno de los factores delimitadores de la protección civil del honor, la intimidad y la propia imagen es, según el artículo 2.1 de la de la Ley Orgánica 1/82, que los regula, el constituido por «los usos sociales».

Dictamina que los insultos reiterados y graves, acompañados de gestos soeces en el plató, «no permiten vislumbrar otro propósito que la ridiculización del personaje, con insinuaciones insidiosas, vejatorias y gratuitas que agraviaban innecesariamente su dignidad o su prestigio y que ni siquiera encuentran paliativo en actos previos de la demandante, en todo caso no acreditados».

También concluye el magistrado que, en cuanto al derecho a la libertad de información, es obvio que las manifestaciones litigiosas no tuvieron por finalidad la comunicación de hechos noticiosos veraces, susceptibles de contraste con datos objetivos, sino la mera expresión de ideas, opiniones o valoraciones subjetivas, con una inequívoca intencionalidad crítica.

Con respecto al derecho a la libertad de expresión, lo delimita a dos parámetros fundamentales: que las expresiones, opiniones o juicios de valor emitidos tenían interés general y si en su difusión no se utilizaron términos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, «innecesarias para lograr aquella finalidad crítica».

Por ello, Marín Castán concluye que «aunque la libertad de expresión tenga un ámbito de acción muy amplio, amparando incluso la crítica más molesta, hiriente o desabrida, en su comunicación o exteriorización no es posible sobrepasar la intención crítica pretendida, dándole un matiz injurioso, denigrante o desproporcionado pues, de ser así, debe prevalecer la protección del derecho al honor».

Finalmente, la sentencia rechaza la solicitud de uno de los recurrentes, al considerar que no es necesario dar un tratamiento individualizado a cada demandado, pues «las expresiones que se le imputan tienen suficiente entidad como para declararle igualmente responsable por vulnerar el honor de la demandante», no obstante, como las suyas se consideran de menor gravedad se le impuso menor sanción.

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