Declarar en delitos de violencia contra la mujer. En el último inciso que configura el derecho «de todas las personas a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos» se dispone que «por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos».
Violencia de Género
En desarrollo legal de dicha previsión constitucional, y para la práctica de la prueba testifical -ya sea como diligencia de la fase de instrucción del proceso penal, ya en el acto del juicio oral- la LECr art.416 -EDL 1882/1- establece la «dispensa» de la obligación de declarar, en los siguientes términos:
«Están dispensados de la obligación de declarar:
1. Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil, así como los parientes a que se refiere el número 3º del artículo 261 -EDL 1882/1-.
El Juez instructor advertirá al testigo que se halle comprendido en el párrafo anterior que no tiene obligación de declarar en contra del procesado; pero que puede hacer las manifestaciones que considere oportunas, y el Secretario Judicial consignará la contestación que diere a esta advertencia.»
La cuestión que hoy se plantea en el Foro, recaba una reflexión de quienes lo conforman, y deriva de la aplicación diaria de tal dispensa legal en un ámbito delictivo concreto, el de los delitos de violencia contra la mujer y doméstica, y en el curso de la práctica de la testifical, bien como diligencia de instrucción, bien como medio de prueba propuesta en el acto de juicio oral.
Ley Integral contra la Violencia de Género
En el «Estudio sobre la aplicación de la Ley Integral contra la Violencia de Género por las Audiencias Provinciales», redactado el pasado mes de marzo por quienes conformamos el Grupo de Expertos en Violencia Doméstica y de Género, del CGPJ y que se nutre de las resoluciones dictadas por todos los órganos judiciales con competencias en la materia, aparece contrastado que un elevado número las dictadas poniendo fin a tales procesos, bien sobreseyendo las actuaciones en la fase misma de instrucción, bien con sentencia absolutoria (…) obedece a que las víctimas de violencia a la hora de declarar, se acogen a dicha dispensa legal, y privan al proceso de una prueba que -también en un alto porcentaje- resulta ser la única directa de la conducta delictiva del acusado.
Necesaria reforma legal
Si resulta indiscutible que la lucha frente a la violencia contra la mujer, constituye un objetivo, firme y primordial, de la política criminal desarrollada en los últimos decenios en nuestro país, parece también obvio que el legislador debería replantearse el mantenimiento de la dispensa para su aplicación en los delitos de esta naturaleza.
Su comisión misma, apunta a la evidente quiebra de las razones que justifican la existencia de dicha dispensa, tales como la solidaridad familiar o el equilibrio afectivo entre sus miembros, abundando en ello además, la realidad de que la víctima que ha de declarar sobre los hechos acaecidos a lo largo del proceso, se ve inmersa en unas circunstancias que, desde luego, le impiden decidir libremente.
Cierto es que se trata de un derecho de previsión constitucional, por lo que la cuestión que se plantea, debe contemplar no solo es la opinión acerca de la reforma acerca de la inaplicación de la dispensa del art.416 -EDL 1882/1- en el curso de la investigación o del enjuiciamiento en tales delitos – habida cuenta del notorio interés público de diferente naturaleza que conlleva su persecución – sino además en qué términos podría acometerse su reforma, en aras a conciliar el respeto al compromiso constitucional, enervando los efectos -contrarios a ese objetivo común de acometer el fenómeno de la violencia- que se derivan de dicha dispensa, y que se concretan en la impunidad de las conductas delictivas cometidas.
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